Orden de de de 2001 de la Conselleria de Cultura y Educación por la que se establecen los requisitos mínimos de los centros docentes de formación de personas adultas que impartan enseñanzas básicas.rs 01/02

 

Con carácter general, la regulación de los centros docentes viene dada por la Ley Orgánica 811985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que, en su artículo 9, determina que ¡os centros docentes, a excepción de los universitarios, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley y las disposiciones que la desarrollen.

De otro lado, la Ley Orgánica 111990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo dedica el Título Tercero Integro a la educación de las personas adultas, introduciendo cambios sustanciales en la estructuración de las enseñanzas, en consonancia con la ampliación de la etapa de escolarización obligatoria en el alumnado menor de edad.

Asimismo, la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana de Formación de las Personas Adultas, recoge las variaciones en esta oferta educativa que la LOGSE introduce, determinando las líneas generales en que la formación de las personas adultas debe impartirse.

Así pues, tanto la LOGSE corno la Ley 1/1995 de la Generalitat Valenciana, de Formación de las Personas Adultas conducen necesariamente a replantear los medios a través de los cuales la formación de adultos ha de ser Impartida, de ahí que, en la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación (DOGV de 28 de junio), por la que se regula la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los Anexos I y III del Decreto 22011999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y por la que se dictan Instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas de la Comunidad Valenciana, se delimite con total claridad, la cualificación profesional del profesorado que Importa la formación de las personas adultas.

Junto a los requisitos que han de reunir los medios humanos de que dispongan los centros, no son menos importantes los requisitos que deben cumplir las instalaciones en que se ubiquen los centros docentes, ya que tanto de unos como de otros va a depender que el nuevo planteamiento de la formación de las personas adultas dé los resultados perseguidos.

Por todo ello, vista la normativa indicada en los párrafos anteriores, consultado el Consejo de Formación de Personas Adultas, el Consejo Escolar Valenciano y el Consejo Jurídico Consultivo, y en virtud de las competencias atribuidas a la Conselleria de Cultura y Educación por el artículo 35 de la Ley de Gobierno Valenciano y por los artículos 6,2 y 16 de la Ley 111995, de la Generalitat Valenciana, de Formación de las Personas Adultas,

ORDENO

Primero. Objeto

Los centros docentes que se creen o autoricen para impartir formación básica de personas adultas deberán reunir los requisitos mínimos que se establecen en la presente Orden.

Segundo. Denominación.

1. A los centros específicos de formación de personas adultas creados o autorizados para impartir la formación básica, se les asignará la denominación genérica de "centro docente público o privado (según el caso) de formación básica de personas adultas", a la que se añadirá, entre paréntesis, los ciclos y, en su caso, niveles autorizados.

En aquellos centros de estas características cuyo titular sea una asociación sin ánimo de lucro, la denominación genérica será la siguiente,, "centro docente privado de iniciativa social de formación básica de personas adultas", a la que, asimismo, se añadirá la expresión, entre paréntesis, de los cielos y, en su caso, niveles autorizados.

Tercero. Creación y supresión de centros docentes públicos.

1. La creación y supresión de centros públicos específicos que impartan la formación básica de personas adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana se realizará por decreto del Gobierno Valenciano.

2. La creación de centros docentes públicos que impartan la formación básica de personas adultas de titularidad de entidades locales o de otras entidades públicas se hará mediante convenio entre esas entidades y la Generalitat Valenciana, a propuesta de la Conselleria de Cultura y Educación, una vez tramitado el oportuno expediente conforme al procedimiento de autorización, por similitud, de los centros docentes privados, y previo informe de la Comisión Interdepartamental a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Formación de las Personas Adultas.

Cuarto. Procedimiento de autorización de centros privados

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados, incluidos los de iniciativa social, de formación de personas adultas que impartan las enseñanzas a que se refiere el apartado primero de esta Orden se someterá al principio de autorización administrativa, que se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos recogidos en esta orden. Tanto la autorización de apertura y funcionamiento como las modificaciones y extinción de la autorización se regirán por las normas vigentes de aplicación a los centros docentes privados de enseñanzas de régimen general no universitarias.

Quinto. Condiciones generales de las Instalaciones.

Los centros docentes de formación de personas adultas objeto de la presente Orden deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en esta Orden.

Sexto. Condiciones arquitectónicas de acceso

Los centros docentes de formación de personas adultas a los que se refiere la presente Orden deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación a las personas adultas con problemas físicos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.

Séptimo. Requisitos mínimos de los centros docentes específicos que se creen o autoricen para impartir la formación básica de personas adultas.

A) Todos los centros específicos de formación de personas adultas que imparten la formación básica hasta la obtención M título de Graduado en Educación Secundarla deberán reunir en un único recinto escolar los requisitos y condiciones mínimas siguientes:

1. Un edificio específico o, en su defecto, local con acceso independiente y directo desde la calle.

2. Tendrán, al menos, dos aulas para las enseñanzas del Ciclo I) y dos aulas para las del Ciclo II). Cada aula deberá tener, coma mínimo, una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar y en ningún caso tendrá menos de 40 metros cuadrados.

3. Un aula de tecnología y laboratorio de 60 metros cuadrados.

4. Un aula de uso polivalente de 40 metros cuadrados.

5. Un aula de informática de 40 metros cuadrados,

6. Una biblioteca de 45 metros cuadrados.

7. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para las personas adultas como para el personal del centro.

8. Espacios suficientes para despachos de dirección, actividades de coordinación, orientación, reunión y secretaria.

B) Todos los centros específicos de formación de personas adultas que impartan exclusivamente el ciclo I de la formación básica deberán reunir en un único recinto escolar los requisitos y condiciones mínimas siguientes:

1. Un edificio específico o, en su defecto, local con acceso independiente y directo desde la calle.

2. Tendrán, al menos, dos aulas'. Cada aula de las citadas deberá tener como mínimo una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar y en ningún caso tendrá menos de 40 metros cuadrados.

3. Un aula de uso polivalente de 50 metros cuadrados.

4. Una biblioteca de 30 metros cuadrados,

5.Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para las personas adultas como para el personal del centro.

6. Espacios suficientes para despachos de dirección, -actividades de coordinación, orientación, reunión y secretaría.

Octavo. Profesorado.

El profesorado que imparta la formación básica de personas adultas deberá cumplir los requisitos de titulación establecidos, para cada tipo de enseñanzas y centros, en la Orden de 14 de junio de 2000 de la Conselleria de Cultura y Educación (DOGV de 28 de junio).

Noveno. Autorización para Impartir otras enseñanzas.

Aquellos centros que además de las enseñanzas correspondientes a la formación, básica de personas adultas impartan las enseñanzas recogidas en el art. 13.2 de la Ley 1195 de Formación de Personas Adultas deberán reunir adicionalmente los requisitos de instalaciones y profesorado establecidos al efecto, con carácter general, en la normativa aplicable a las citadas enseñanzas.

Décimo. Registro.

Los centros docentes de formación básica de personas adultas deberán inscribirse en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana.

Asimismo, estos centros docentes se inscribirán, además, a efectos de publicidad, en el Registro de Centros de Formación de Personas Adultas al que alude el artículo 17 de la Ley 1 /1995, de 20 de enero.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Habilitación genérica a los centros docentes que impartan formación básica de personas adultas para la impartición de otros programas formativos, -

Los centros docentes de formación básica de personas adultas podrán impartir también otros programas formativos, de los que figuran en el Anexo III Decreto 22011999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, siempre que dispongan de¡ personal docente que para las enseñanzas de que se trate establece la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación (DOGV de 28 de junio).

Segunda. Creación o autorización de centros específicos de formación de personas adultas en Instalaciones que se utilicen por parte de otros centros.

Se podrán crear o autorizar centros de formación de personas adultas en las instalaciones de centros docentes que impartan Educación Secundario Obligatoria o Primaria, siempre y cuando cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Orden, y el funcionamiento de ambos centros con todas sus enseñanzas se produzca en horarios no coincidentes en absoluto.

Tercera. Exigencia de aplicación de los requisitos mínimos.

Todos los centros docentes públicos que se creen o autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente Orden deberán cumplir los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones y profesorado, se determinan en ella.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Vigencia de las autorizaciones provisionales concedidas.

Las autorizaciones provisionales para impartir el segundo nivel del ciclo II de la formación básica de personas adultas, obtenidas al amparo de la Disposición transitoria Segunda, 2 de la Orden de la Conselleria de Cultura y Educación de 14 de junio de 2000 (DOGV de 28 de junio), modificado por la Orden de 18 de octubre de 2001 (DOGV de

se extinguirán a la finalización del curso escolar 2003-2004.

Segunda. Autorización para Impartir el ciclo I y el primer nivel del ciclo II de la formación básica de personas adultas.

Los programas municipales y centros privados de Educación Permanente de Adultos debidamente autorizados como tales que no se hayan transformado en centros autorizados para impartir el segundo nivel del ciclo II podrán continuar impartiendo indefinidamente las enseñanzas correspondientes al ciclo I y al primer nivel del ciclo II de la formación básica de personas adultas, previa solicitud del titular del programa o centro, siempre y cuando dispongan de profesorado suficiente con la titulación adecuada, establecida en la normativa vigente.

A estos efectos, la solicitud deberá presentarse, antes del 30 de abril de 2003, en la Dirección Territorial de Cultura y Educación correspondiente indicando los ciclos y niveles de la formación básica y otros programas formativos del Anexo III del Decreto 220/1999 que se vayan a impartir, La Dirección Territorial de Cultura y Educación elevará propuesta de autorización a la Dirección General de Centros Docentes, acompañando informe de la Inspección Educativa relacionado con la suficiencia del profesorado y su titulación. Los expedientes tramitados darán lugar a una resolución de la Dirección General de Centros Docentes en que se acuerde la transformación, si procede, de los programas municipales, en centros docentes, y el nivel o niveles y ciclos, en su caso, y otros programas formativos del Anexo III del Decreto 220/1999, que impartirán los centros. De dicha resolución se efectuará la oportuna inscripción en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana.

Los centros y programas municipales preexistentes que no insten la transformación en, centros autorizados para la impartición del ciclo I y del primer nivel del ciclo II dentro del plazo establecido, únicamente podrán obtenerla mediante la solicitud y cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el articulado de esta Orden. La autorización que, en su caso, se conceda se referirá bien al ciclo I o bien a ambos ciclos I y II.

Tercera. Vigencia de las autorizaciones de los círculos y aulas privados de Educación Permanente de Adultos.

Los círculos y aulas privados de Educación Permanente de Adultos debidamente, autorizados como tales podrán continuar impartiendo, siempre que mantengan las mismas condiciones que originaron su autorización, las enseñanzas correspondientes al ciclo I y al primer nivel del ciclo II hasta la finalización del curso escolar 2002/2003.

Cuarta.

Transcurridos los plazos señalados en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de esta Orden sin que los centros, círculos o aulas de Educación Permanente de Adultos hayan obtenido autorización conforme a lo provisto -en la presente orden, quedará extinguida su autorización y causarán baja, sin más trámite, en el Registro de centros docentes de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 31 de mayo de 1985, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los requisitos y se reglamenta la creación y autorización de los centros, círculos y aulas de Educación Permanente de Adultos en la Comunidad Valenciana (DOGV 270, de 18 de julio de 1985) y todas las disposiciones de Igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.


< tornar a pàgina d'ensenyament públic / tornar a pàgina principal >