NORMATIVA QUE REGULA L'ADSCRIPCIÓ

  

Orden de 23 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia,  por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo  de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema  educativo. 


DOGV 2915. 24/01/1997

ORDEN de 15 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los criterios para fijar los puestos de trabajo de los institutos de Educación Secundaria que podrán ser ofertados a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de maestros, para impartir las enseñanzas del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los citados institutos.


DOGV 3273. 26/06/1998

ORDEN de 9 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regulan las situaciones a las cuales se refieren los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Orden de 23 de enero de 1997 y el desplazamiento de maestros como consecuencia de la supresión o modificación de puestos de trabajo en centros públicos de Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y Educación Especial en desarrollo del Real Decreto 895/1989, modificado por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre.


DOGV 3500. 21/05/1999

ORDEN de 5 de mayo de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se crean puestos de trabajo docente, para ser ocupados por funcionarios del cuerpo de maestros en determinados institutos y secciones que incorporan el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en el curso 1999/2000.


DOGV 3509.  03/06/1999

RESOLUCIÓN de 27 de mayo de 1999, de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convoca procedimiento de adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación Secundaria, para funcionarios del cuerpo de maestros.


DOGV 3761. 31/05/2000

RESOLUCIÓN de 19 de mayo de 2000, de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convoca procedimiento de adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación Secundaria, para funcionarios del Cuerpo de Maestros. 


DOGV nº 3908 de 02.01.2001

ORDRE de 5 de desembre de 2000, de la Conselleria de Cultura i Educació, per la qual es regulen les condicions d'aplicació del que es preveu en la disposició transitòria quarta de la Llei Orgànica 1/1990, de 3 d'octubre, d'Ordenació General del Sistema Educatiu, als funcionaris docents amb destinació en els centres educatius dependents de la Generalitat Valenciana. 


  

Orden de 23 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia,  por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo  de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema  educativo. 

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto la regulación del proceso de adjudicación de los nuevos puestos de trabajo de Educación Infantil, Educación Primaria y primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria a todos los maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo de Preescolar, Educación General Básica, en sus distintas especialidades, Educación Especial y Educación Musical, al ser éstos objeto de transformación en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Asimismo, se prevé la posibilidad de que dichos puestos de trabajo sean adjudicados a los maestros que se encuentren en situación de provisionalidad, como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo, derivada de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990.

Artículo 2. Puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y habilitaciones

1. Los puestos de trabajo correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que podrán ocupar los funcionarios del cuerpo de maestros son los siguientes:
1. Ciencias sociales: geografía e historia.
2. Ciencias de la naturaleza.
3. Matemáticas.
4. Lengua y literatura castellana.
5. Lengua extranjera: inglés.
6. Lengua extranjera: francés.
7. Educación física.
8. Música.
9. Lengua y literatura valenciana.
10. Educación especial: audición y lenguaje
11. Educación especial: pedagogía terapéutica.

2. Los maestros con habilitaciones para puestos de trabajo de Educación General Básica, establecidos en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, quedan habilitados para impartir las enseñanzas de las áreas del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria que a continuación se indican:

Habilitación en EGB

Puesto de trabajo en la ESO

Filología: lengua castellana

Lengua y literatura castellana

Filología: lengua castellana y francés

Lengua y literatura castellana

 

Lengua extranjera: francés

Filología: lengua castellana e ingés

Lengua y literatura castellana

 

Lengua extranjera: inglés

Filología: valenciano

Lengua y literatura valenciana

Matemáticas y ciencias naturales

Matemáticas

 

Ciencias de la naturaleza

Ciencias sociales

Ciencias sociales, geografía e historia

Educación Física

Educación física

Educación Musical

Música

 

Otros puestos de trabajo

Otros puestos de trabajo

Educación Especial: audición y lenguaje

Educación especial: audición y lenguaje

Educación Especial: pedagogía terapéutica

Educación especial: pedagogía terapéutica

Artículo 3. Puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria. Habilitaciones

1. Los puestos de trabajo correspondientes a la Educación Infantil y Primaria que podrán ocupar los funcionarios del cuerpo de maestros son los siguientes:
1. Educación infantil.
2. Educación Primaria.
3. Educación Primaria; idioma extranjero: inglés.
4. Educación Primaria; idioma extranjero: francés.
5. Educación Primaria: educación física.
6. Educación Primaria: música.
7. Educación Especial: pedagogía terapéutica.
8. Educación Especial: audición y lenguaje.
2. Los maestros con habilitaciones para puestos de trabajo de Educación Preescolar y de Educación General Básica, establecidos en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, quedan habilitados para impartir las enseñanzas de las áreas de la Educación Infantil y Primaria que a continuación se indican:

Habilitaciones

Correspondencia en educación Infantil y Primaria

Educación Preescolar

Educación Infantil

EGB ciclo inicial y medio

Educación Primaria

EGB Filología: lengua castellana e inglés

Educación Primaria: idioma extranjero: inglés

EGB Filología: lengua castellana y francés

Educación Primaria: idioma extranjero: francés

EGB Educación Musical

Educación Primaria: música

EGB Educación Física

Educación Primaria: educación física

Educación Especial: pedagogía terapéutica

Educación Primaria: pedagogía terapéutica

Educación Especial: audición y lenguaje

Educación Primaria: audición y lenguaje

3. En los colegios donde se imparta el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria los maestros podrán ocupar los puestos que incluidos en el Catálogo de Puestos de Trabajo sean necesarios para impartir las enseñanzas del citado ciclo.

Artículo 4 
Para las adscripciones reguladas en la presente orden, se exigirá estar en posesión de la habilitación correspondiente de las descritas en los artículos anteriores y de los requisitos exigidos en el resto de legislación vigente.

Artículo 5. Fases
La adscripción constituye un proceso global que constará de las siguientes fases sucesivas:
1. Adscripción a los puestos de trabajo ofertados del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, en institutos de Educación Secundaria.
2. Adscripción a los puestos de trabajo de los colegios de Educación Infantil y Educación Primaria.

CAPÍTULO I. Adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación Secundaria

Artículo 6. Participantes
Podrán participar, con carácter voluntario, los funcionarios de carrera del cuerpo de maestros, que sean titulares de puesto de trabajo con carácter definitivo, en centros docentes públicos dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y quienes se encuentren en situación de provisionalidad, como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo.

Artículo 7. Puestos de trabajo que se ofertarán
En esta fase se ofertarán las vacantes del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación Secundaria, previstas en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 8. Procedimiento
1. Tendrán preferencia en la adjudicación de los puestos ofertados los participantes que se encuentren en alguno de los supuestos que se indican y por el orden en que se mencionan:
1.1 Maestros que hayan superado las pruebas selectivas de acceso al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad por la que han ingresado y que tengan destino definitivo en centros del mismo ámbito de influencia de la vacante ofertada. Entre ellos, tendrán preferencia quienes hayan accedido por el turno de movilidad.
1.2 Maestros con destino definitivo en los colegios públicos ubicados en el mismo ámbito de influencia de la vacante ofertada, y provisionales por supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo en dichos colegios públicos.
1.3 Resto de participantes titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo y provisionales, por supresión del puesto que ocupaban con carácter definitivo.
2. En los supuestos 1.1 y 1.2, cuando existan varios participantes dentro del mismo grupo, la prioridad entre ellos se determinará por:
2.1 Mayor antigüedad con destino definitivo en el ámbito de influencia.
2.2 Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera en el cuerpo de maestros.
2.3 Año más bajo de ingreso en el cuerpo.
2.4 Mejor número de lista obtenido en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo:
A) Los maestros de las 10ª y 11ª promoción de acceso directo y de los concursos oposición convocados a partir de 1984, tendrán el número de lista general publicado en la orden ministerial por la que se les nombraba funcionarios de carrera.
B) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de maestros con anterioridad a 1985 y tengan asignado el nuevo NRP, de acuerdo con la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 29 de mayo de 1985, tendrán en este concepto la parte numérica de su antiguo NRP.
C) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de maestros con anterioridad a 1985 y aún no tengan asignado nuevo NRP. Se les considerará como número de lista la parte numérica de su NRP.
D) Aquellos que ingresaron mediante procedimientos selectivos convocados con posterioridad a 1991 se ordenarán atendiendo a la mejor puntuación obtenida en dicho procedimiento selectivo, según lo establecido en la orden por la cual se les nombra funcionarios de carrera.
2.5 Los maestros que tienen destino en un centro por desglose o integración en otro, se les computará en la antigüedad como definitivos en el mismo la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se dará a quienes les fue suprimido su destino inmediatamente anterior.
3. En el supuesto 1.3 cuando existan varios participantes dentro del mismo grupo, la prioridad entre ellos se determinará por lo dispuesto en el número 2 de este artículo, a excepción del punto 2.1.

CAPÍTULO II. Adscripción a los puestos de trabajo de los colegios de Educación Infantil y Primaria

Artículo 9. Subfases
Esta fase se subdividirá en las siguientes subfases:
9.1 Adscripción a centro.
9.2 Adscripción a localidad.
9.3 Adscripción a zona.

Artículo 10. Adscripción a centro
1. Están obligados a participar todos los maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo en el centro de referencia, con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, siempre que no hayan obtenido adscripción a puestos de la fase anterior.
2. Los maestros con destino definitivo en los puestos de trabajo establecidos en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, siempre que cumplan los requisitos exigidos, quedan adscritos a los puestos de trabajo derivados de la nueva ordenación del sistema educativo de acuerdo con la siguiente correspondencia:

Educación Preescolar

Educación Infantil

EGB Filología: lengua castellana e inglés

Educación Primaria: idioma extranjero: inglés

EGB Filología: lengua castellana y francés

Educación Primaria: idioma extranjero: francés

EGB Educación Musical

Educación Primaria: música

EGB Educación Física

Educación Primaria: educación física

Educación Especial: pedagogía terapéutica

Educación Primaria: pedagogía terapéutica

Educación Especial: audición y lenguaje

Educación Primaria: audición y lenguaje

En el caso de que el número de maestros con destino definitivo en alguna de las especialidades citadas en el apartado anterior sea superior al número de puestos determinados en la relación de puestos de trabajo del centro, se recurrirá a la voluntariedad de los maestros afectados; de no existir acuerdo, para determinar qué funcionario queda sin adscripción, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto.
3. Una vez realizado el procedimiento anterior, el resto de maestros que  posean destino definitivo en el centro, se adscribirán voluntariamente a los puestos sin adjudicar de los establecidos en el apartado anterior y a los puestos de Educación Primaria existentes en la relación de puestos de trabajo del centro. El orden de elección vendrá determinado por la siguiente prioridad:
3.1 Mayor antigüedad con destino definitivo en el centro.
3.2 Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera en el 
cuerpo de maestros.
3.3 Año más bajo de ingreso en el cuerpo.
3.4 Mejor número de lista obtenido en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo:
A) Los maestros de las 10ª y 11ª promoción de acceso directo y de los concursos oposición convocados a partir de 1984, tendrán el número de lista general publicado en la orden ministerial por la que se les nombraba funcionarios de carrera.
B) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de maestros con anterioridad a 1985 y tengan asignado el nuevo NRP de acuerdo con la resolución de la Secretaría de Estado para la administración pública de 29 de mayo de 1985, tendrán en este concepto la parte numérica de su antiguo NRP.
C) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de maestros con anterioridad a 1985 y aún no tengan asignado nuevo NRP. Se les considerará como número de lista la parte numérica de su NRP.
D) Aquellos que ingresaron mediante procedimientos selectivos convocados con posterioridad a 1991 se ordenarán atendiendo a la mejor puntuación obtenida en dicho procedimiento selectivo, según lo establecido en la orden por la cual se les nombra funcionarios de carrera.
3.5 Los maestros que tienen destino en un centro por desglose o integración en otro, se les computará en la antigüedad como definitivos en el mismo la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se dará a quienes les fue suprimido su destino inmediatamente anterior.
4. Una vez realizado el procedimiento anterior, si quedaran maestros sin adscripción, se les ofertará la adscripción voluntaria a los puestos de trabajo necesarios en el centro mientras se impartan en él las enseñanzas del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria. La prioridad de elección vendrá determinada por lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
5. Concluidos los procedimientos anteriores, si quedara algún maestro con destino definitivo sin adscripción y vacante algún puesto de trabajo de Educación Infantil o Primaria de los enumerados en el Artículo 3º de la presente orden, se procederá a la adscripción obligatoria de estos, utilizando el criterio inverso al establecido en el apartado 3 de este artículo.
6. Por último, se ofertarán todos los puestos de trabajo vacantes a los maestros con destino provisional por supresión del puesto de trabajo que ocupaban en el centro. La prioridad de elección vendrá determinada por lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 11. Adscripción a localidad
1. Deberán participar con carácter obligatorio los maestros con destino definitivo en la localidad que no hayan obtenido adscripción en la fase y subfase anteriores.
2. Podrán participar, voluntariamente los maestros que presten servicios con carácter provisional, por haber sido suprimido el puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo en un centro de la localidad y que no hayan obtenido adscripción en la subfase anterior.
3. En esta subfase se proveerán los puestos de trabajo de Educación Infantil y Primaria de los enumerados en el artículo 3 de la presente orden que queden por adscribir en la localidad una vez resuelta la subfase anterior.
4. El procedimiento se desarrollará en un acto público, y en el se procederá a:
4.1 Adscripción voluntaria de los maestros con destino definitivo y de los provisionales por supresión a las vacantes ofertadas. El criterio de ordenación de los participantes, será el establecido en el artículo 10.3, referido a localidad. La antigüedad en la localidad vendrá determinada por la suma de los tiempos de servicio prestados, de forma ininterrumpida, en los centros pertenecientes a la localidad, como funcionario con destino definitivo.
4.2 De quedar maestros con destino definitivo en la localidad sin adscripción y puestos vacantes para los que cumplan los requisitos requeridos, se procederá a la adscripción obligatoria, aplicándose el criterio inverso al establecido en el apartado anterior.
5. Realizado el procedimiento anterior, si quedaran maestros sin adscripción, ya sean definitivos en la localidad o suprimidos, se les ofertarán para su adscripción voluntaria los puestos vacantes en la localidad a que hace referencia el artículo 10.4. La prioridad en la elección será la establecida en el apartado 4.1 de este artículo.

Artículo 12. Adscripción a zona
1. Podrán participar con carácter voluntario los maestros con destino definitivo en la zona y los provisionales por supresión del puesto que ocupaban con carácter definitivo en la zona, que no hayan obtenido adscripción en la fase y subfases anteriores.
2. En esta subfase se proveerán los puestos de trabajo que queden por adscribir en la zona resueltas las subfases anteriores, ya sean puestos de trabajo de Educación Infantil y Primaria, y a puestos a los que hace referencia el artículo 10.4.
3. El procedimiento se desarrollará en un acto público, siendo el criterio de ordenación de participantes el del artículo 10.3, referido a zona. La antigüedad en la zona vendrá determinada por la suma de los tiempos de servicio prestados, de forma ininterrumpida, en los centros pertenecientes a la zona, como funcionario con destino definitivo.

CAPÍTULO III. Garantías y efectos del procedimiento

Artículo 13
Los puestos de trabajo obtenidos en cualquiera de las fases del proceso de adscripción que regula esta orden serán irrenunciables y tendrán efectos desde el comienzo del curso escolar 1997/98.

Artículo 14
1. Concluido el proceso de adscripción, a los maestros con destino definitivo, que no hayan obtenido adscripción, en el caso de existir vacante de Educación Infantil, Primaria o de las establecidas en el artículo 10.4, para las que cumplan los requisitos establecidos en su centro de destino se les adscribirá de oficio a dichas vacantes. De no existir vacantes para las que cumplan los requisitos deberán optar entre:
- Adscripción provisional a los puestos vacantes existentes en el centro de origen, para los que no se posee los requisitos requeridos.
- Adquirir la condición de suprimido.
- Pérdida provisional de destino.
2. Los maestros que opten por la adscripción provisional a los puestos tendrán derecho preferente a la adscripción definitiva a ese mismo puesto de trabajo cuando obtengan los requisitos correspondientes.
3. Estos maestros tendrán preferencia para participar en los cursos de formación que convoque la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.
4. Esta readscripción provisional se condicionará a la adquisición de los requisitos requeridos antes de finalizar el curso 2002-03, en cuyo momento, de no obtenerla, el funcionario correspondiente perderá dicha adscripción y pasará a la situación prevista en el artículo 16.

Artículo 15. Pérdida provisional del destino 
Los maestros que opten por la pérdida provisional de destino, mantendrán el destino definitivo en el centro docente de origen y serán desplazados anualmente, en el caso de existir vacantes, a centros de la misma localidad o zona de origen para impartir docencia en aquellas materias para las que posean los requisitos requeridos. Estos maestros tendrán derecho preferente a ocupar, con ocasión de vacante, un puesto de trabajo de las especialidades en las que estén habilitados en su centro de origen.
Los maestros acogidos a la pérdida provisional de destino, una vez finalizada la aplicación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, perderán dicha condición y deberán participar con carácter forzoso en el concurso general de traslados.

Artículo 16. Pérdida definitiva del destino
Los maestros afectados por la pérdida definitiva del destino, como consecuencia de la supresión o modificación de su puesto de trabajo, tendrán derecho preferente para ocupar, con ocasión de vacante, un puesto de trabajo en los centros de la localidad o zona, para los que posean los requisitos requeridos, durante un plazo máximo de seis años consecutivos.

Artículo 17
Los maestros que, como consecuencia de lo previsto en esta orden queden adscritos a puestos de los establecidos en el artículo 10.4, tendrán derecho preferente a ocupar, con ocasión de vacante, los puestos de trabajo del centro donde estén adscritos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera 
1. A partir del curso 1997-98 las vacantes correspondientes al primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, reservadas al cuerpo de maestros, que no hayan sido cubiertas con el procedimiento de adscripción que se regula en la presente orden, se ofertarán en los concursos ordinarios de traslados del cuerpo de maestros, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación en cada momento.
2. Finalizado el plazo que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, los funcionarios del cuerpo de maestros que estén impartiendo el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán continuar trasladándose a las plazas vacantes de los niveles de Educación Infantil y Educación Primaria. Para permitir la movilidad de estos profesores en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como el ejercicio de la docencia en este ciclo, para los funcionarios del cuerpo de maestros que establece el párrafo tercero de la citada disposición transitoria, se reservará un porcentaje suficiente de las vacantes que se produzcan en este ciclo.

Segunda
1. En la adscripción a los puestos de trabajo de los centros de Educación Infantil y Primaria y vacantes del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria será de aplicación lo establecido en la Ley 4/83, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano.
2. En relación con lo establecido en el punto anterior, los maestros que no estén en posesión de la titulación exigida tendrán un plazo de cinco años para obtenerla a partir de la finalización del período de aplicación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, previsto para el curso escolar 2000-2001. A estos efectos la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia ofertará cursos de formación al profesorado afectado, que se impartirán en los propios centros cuando las solicitudes superen el número de 4, sufragando aquélla los gastos que puedan originarse.
3. En aquellos centros docentes donde no se imparta ninguno de los programas previstos en la normativa que desarrolla la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, los profesores que impartan docencia en ellos tendrán un plazo de diez años para obtener la titulación exigida, a partir de la finalización del período de aplicación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, previsto para el curso 2000-2001.

Tercera
En los centros de Educación Primaria en que se impartan las enseñanzas del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, los maestros, de acuerdo con las necesidades y organización del centro, completarán su horario en este ciclo y en Educación Primaria.

Cuarta
La adjudicación de un determinado puesto de trabajo no exime de impartir otras enseñanzas o actividades que puedan corresponderles de acuerdo con la organización pedagógica del centro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única
La adscripción a los puestos de trabajo de Educación Infantil y Primaria que, de acuerdo con la planificación escolar, se encuentre en proceso de transformación progresiva, tendrá carácter voluntario, viniendo determinados tales puestos en la orden por la que se apruebe la relación de puestos de trabajo de los centros públicos, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. En consecuencia, en la adscripción a dichos centros, no será de aplicación las referencias de adscripción obligatoria en el centro de origen, previstas en el artículo 10 de la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera
Se autoriza a la Dirección General de Centros Docentes, Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística y a la Dirección General de Personal para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, conjunta o separadamente, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente orden.

Segunda
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.


Número Diari Oficial: 2915 Fecha Diari Oficial: 24.01.1997 Página Diari Oficial: 993 

ORDEN de 15 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los criterios para fijar los puestos de trabajo de los institutos de Educación Secundaria que podrán ser ofertados a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de maestros, para impartir las enseñanzas del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los citados institutos.

La disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, de 3 de octubre de 1990, establece que los actuales profesores de Educación General Básica, integrados en el cuerpo de maestros, podrán prestar servicio en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

El Real Decreto 1.487/1994, de 1 de julio (BOE núm. 179, de 28 de julio), por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece que en el curso 1997/98, se generaliza la implantación del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, con fecha 7 de junio de 1996, ha firmado junto con determinadas organizaciones sindicales el Acuerdo de Plantillas. Dicho acuerdo ha sido ratificado por el Gobierno Valenciano en la reunión del día 18 de junio de 1996.

En el punto 21 del citado Acuerdo, se determina el número de maestros, en función del número de líneas de cada centro, que constituirá la plantilla que impartirá docencia en el Primer Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria en institutos.

Por todo ello, se hace preciso establecer los criterios mediante los cuales se determinan por especialidades, y definen las vacantes del Primer Ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria, que podrán ser ocupados por los funcionarios del cuerpo de maestros en los institutos que impartan la mencionada etapa.

De acuerdo con el Real Decreto 2.093/1983, de 28 de julio sobre traspaso de funciones y servicios en materia de educación, la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,

DISPONGO

Artículo 1

El catálogo de puestos de trabajo que podrán ser ocupados por funcionarios del cuerpo de maestros en los institutos de Educación Secundaria para impartir las enseñanzas de determinadas áreas del Primer Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, en el momento en que se implanten las citadas enseñanzas y, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, vendrá determinado por el número de unidades del citado ciclo que configure el perfil del instituto, según se especifica en el anexo de la presente orden.

Artículo 2

En los casos que se determine, los institutos que integren alumnos con necesidades educativas especiales, podrán contar, con los puestos docentes de Educación Especial, Pedagogía Terapéutica, y/o Audición y Lenguaje.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Autorizo a las direcciones generales de Centros Docentes y de Personal para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen lo dispuesto en esta orden.

Segunda

Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana; no obstante, sus efectos se entenderán referidos al comienzo del curso escolar 1997/98.

Tercera

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse un recurso contencioso administrativo, que requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado, según lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir de la publicación de esta orden en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana según lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Valencia, 15 de enero de 1997

La consellera de Cultura, Educación y Ciencia,

MARCELA MIRÓ PÉREZ


Número DOGV: 3273 Fecha DOGV: 26.06.1998

ORDEN de 9 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regulan las situaciones a las cuales se refieren los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Orden de 23 de enero de 1997 y el desplazamiento de maestros como consecuencia de la supresión o modificación de puestos de trabajo en centros públicos de Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y Educación Especial en desarrollo del Real Decreto 895/1989, modificado por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre.

La aplicación del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio (BOE del 20) por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial; del Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre que lo modifica; del Real Decreto 1.774/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE de 30.09.94) y la Orden de 23 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo.

Las variables condiciones de escolarización y la nueva configuración de los centros educativos supone una redefinición de las plantillas docentes y genera modificaciones importantes en las relaciones de puestos de trabajo de los centros.

Por todo ello se hace preciso regular la situación de los maestros que como consecuencia de la aplicación de la adscripción prevista en la Orden de 23 de enero de 1997 han quedado en alguna de las situaciones siguientes: supresión del puesto, adscripción provisional, pérdida provisional de destino y de los que quedaron adscritos a puestos de los establecidos en el artículo 10.4 de la ya referida orden, posibilitando su readscripción a los puestos de trabajo del centro o localidad.

En la adscripción a los puestos de trabajo de los centros de Educación Infantil y Primaria y vacantes del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria será de aplicación lo establecido en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano.

A efectos de armonizar la legislación referente a la regulación del desplazamiento de los maestros como consecuencia de la supresión o modificación del puesto de trabajo, quedan recogidas en la presente orden todos los actos administrativos y situaciones a los cuales se refieren las órdenes de 23 de junio de 1992 (DOGV de 03.07.92), de 1 de septiembre de 1993 (DOGV de 06.09.93) y la de 31 de julio de 1997 (DOGV de 29.08.97).

En la tramitación de esta orden se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a tenor de lo dispuesto en la disposición final sexta del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio; en la disposición final segunda bis del Real Decreto 1.664/1991, de 8 noviembre; la disposición adicional quinta del Real Decreto 1.774/1994, de 5 de agosto; en los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Orden de 23 de enero de 1997, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano,

ORDENO

Regulación de las situaciones a las cuales se refieren los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Orden de 23 de enero de 1997

1. Derecho preferente a centro

Artículo 1

Tendrán derecho preferente en el concurso general de traslados, por una sola vez y con ocasión de vacante a obtener destino en un puesto de trabajo en su centro de origen, los maestros que encontrándose en alguno de los supuestos que se indican, reúnan las condiciones que también se establecen, y por el orden de prelación en que los mismos van relacionados:

a) Los maestros que como consecuencia de la aplicación de la Orden de 23 de enero de 1997, han quedado en la situación de adscripción provisional. Estos maestros según lo previsto en el punto 2 del artículo 14 de dicha orden tendrán derecho preferente a la adscripción definitiva a ese mismo puesto de trabajo cuando obtenga los requisitos correspondientes.

b) Los maestros que como consecuencia de lo previsto en el artículo 15 de la Orden de 23 de enero de 1997, quedaron en la situación de pérdida provisional de destino.

c) Los maestros que como consecuencia de lo previsto en el artículo 17 de la Orden de 23 de enero de 1997, quedaron adscritos a puestos de lo establecido en el artículo 10.4.

Estos maestros tendrán derecho preferente a ocupar, con ocasión de vacante un puesto de trabajo de las especialidades en las que estén habilitados en su centro de origen, con la salvedad de los maestros, apartado c) que sólo podrán ejercitar ese derecho a puestos de Educación Infantil y Primaria.

Artículo 2

La prioridad para la adjudicación de vacantes a los maestros comprendidos en los supuestos del apartado b) y c) del artículo anterior se determinará dentro de cada grupo por la mayor antigüedad como definitivo en el centro. Para estos efectos se computará como antigüedad en el centro también, el tiempo de permanencia en comisión de servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas que no supusieran pérdida del destino definitivo.

Los maestros que tengan el destino en un centro por desglose o traslado total o parcial de otro o transformación o por la adscripción prevista en la Orden de 23 de enero de 1997, contarán, a efectos de antigüedad, como propietarios definitivos en éste, y a los únicos efectos de concurso de traslados, la referida en su centro de origen. Igual tratamiento se dará a los maestros a los que les fue suprimido su destino inmediatamente anterior, para el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que sucesivamente fueron suprimidos.

En el caso de igualdad en la antigüedad decidirá el mayor número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de maestros y, en último término, la promoción de ingreso más antigua y, dentro de esta, la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de que se trate.

2. Derecho preferente a localidad-zona

Artículo 3

Los maestros afectados por pérdida definitiva de destino y a los cuales se refiere el artículo 16 de la Orden de 23 de enero de 1997, tendrán derecho preferente para ocupar, con ocasión de vacante en los concursos generales de traslados, un puesto de trabajo en los centros de la localidad o zona.

Artículo 4

A efectos de participar en el concurso de traslados al cuerpo de maestros se encontrarán comprendidos en el supuesto b) del artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

II. Regulación de la supresión o modificación de puestos de trabajo en centros públicos de Educación Infantil, Primaria, Educación Especial y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en desarrollo del real decreto 895/1989, modificado por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre.

Artículo 5

Cuando por variación de la relación de puestos de trabajo docentes en un centro público de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria disminuya o se modifique el número de puestos de una o varias especialidades a los maestros con destino definitivo afectados por la supresión o modificación se les aplicará lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1.774/1994, de 5 de agosto, así como lo previsto en la presente orden que lo desarrolla.

Artículo 6

En los centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, en los que se supriman puestos de trabajo y simultáneamente se creen otros de características diferentes, aquellos se entenderán modificados por éstos, aplicándose en este supuesto lo previsto en el artículo 38 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, cualquiera que sea su número.

Artículo 7

Para la determinación de los supuestos previstos por el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se tendrá en cuenta el número y características de los puestos de trabajo de cada centro contemplados en la planificación escolar, incluidos en la última relación de puestos de trabajo publicada, y el número de maestros con destino definitivo en los puestos de iguales características en cada centro, una vez resuelto el concurso general de traslados y los concursos de puestos de trabajo de provisión singular.

Una vez establecidos lo anterior, si el número de maestros con destino definitivo en puestos de iguales características fuera superior al de los puestos de trabajo de las mismas características, se procederá de conformidad con los artículos siguientes.
Artículo 8

En este supuesto, cualquier maestro con destino definitivo en dichos puestos, podrá solicitar voluntariamente ser cesado. El número máximo de ceses que se podrán conceder, por especialidad será igual a la diferencia entre el número de maestros con destino definitivo y el número de puestos que contempla la relación de puestos de trabajo del centro, de la correspondiente especialidad.

Artículo 9

1. Cuando el número de solicitantes de cese sea superior al definido en el artículo 8, la preferencia en la adquisición de la condición de cesado vendrá determinada por la mayor antigüedad como definitivo en el centro y en caso de igualdad se aplicará sucesivamente:

- Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de maestros.

- Año menos reciente de ingreso en el cuerpo.

- Mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

Artículo 10

1. Cuando el número de solicitantes de cese sea igual o inferior al número máximo de ceses definido en el artículo 7, todos ellos adquirirán automáticamente la condición de cesados.

2. En el supuesto de que el número de solicitantes de cese sea inferior, el orden para la determinación de los maestros que adquieren la condición de cesados hasta completar el número previsto en el artículo 8, se realizará aplicando sucesivamente los siguientes criterios:

1. Menor antigüedad en el centro.

2. Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de maestros.

3. Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

4. Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

Los maestros que tengan destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o tranformación totales o parciales de otro u otros centros, contarán a efectos de antigüedad en ese centro la generada en su centro de origen.

Artículo 11

Los maestros que hayan adquirido, mediante el procedimiento previsto en los artículos anteriores, la condición de cesados en un centro en el que no se haya creado ningún puesto de trabajo o no exista vacante, serán desplazados del centro.

Artículo 12

Los maestros que hayan adquirido, mediante el procedimiento previsto en esta orden, la condición de cesado, podrán obtener nueva adscripción definitiva si existiera vacante en el mismo centro y si están habilitados en la especialidad y en posesión del requisito lingüístico exigido para su desempeño. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Orden de 23 de enero de 1997.

Este derecho de adscripción definitiva será ejercida en concurrencia con los suprimidos del mismo centro de años anteriores.

La preferencia en la adscripción vendrá determinada por el año más antiguo en que fue suprimido y dentro de éste por:

1. Mayor antigüedad como definitivo en el centro en el que es o fue suprimido.

2. Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de maestros.

3. Año menos reciente de ingreso en el cuerpo.

4. Mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

La preferencia para la adscripción vendrá determinada en la forma señalada en el artículo 9. Los maestros que no obtuviesen la adscripción definitiva, serán desplazados del centro.

Artículo 13

Los maestros que resulten desplazados del centro, tanto con carácter voluntario como forzoso se considerarán suprimidos y podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre.

Artículo 14

1. Los maestros que resulten desplazados del centro, tendrán preferencia para ser nombrados con destino provisional en el propio centro, con ocasión de vacante.

2. Asimismo, y subordinada al derecho reconocido en el número anterior, tendrán preferencia para ser nombrados con destino provisional en la zona donde se encuentre el centro, con ocasión de vacante.

3. Los derechos reconocidos en los números anteriores se ejercerán conjuntamente con los maestros suprimidos de cursos anteriores, que no hayan obtenido destino definitivo, ordenados por el año en que se produjo la supresión y dentro de él por la antigüedad en el cuerpo.

Artículo 15

1. Los maestros a los que se les hubiere suprimido el puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo tendrán, subordinada a los derechos reconocidos en el artículo anterior, preferencia para ser destinados provisionalmente a cualquiera de los puestos que deban ser reglamentariamente provistos con carácter provisional por maestros.

2. Las preferencias establecidas en el artículo anterior y en el primer párrafo de este artículo, quedan condicionadas a la posesión de la habilitación correspondiente, con excepción de las especialidades de:

- Educación Primaria.

- Educación Infantil.

- Educación Primaria: Educación Física.

- Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: Matemáticas.

- Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: Ciencias de la Naturaleza.

- Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: Lengua y Literatura Castellana.

- Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: Geografía e Historia.

- Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: Educación Física.

Artículo 16

Los maestros a los cuales se refiere el artículo 15 de la Orden de 23 de enero de 1997, pérdida provisional de destino, serán desplazados anualmente, en el caso de existir vacantes, a centros de la misma localidad o zona de origen para impartir docencia en aquellas materias para las que posean los requisitos requeridos.

Asimismo, y de forma voluntaria, en el caso de no existir vacantes en la localidad o zona, podrán solicitar con carácter provisional vacante a centros de otras zonas y localidades diferentes a aquella en la que tienen la pérdida provisional de destino. A estos efectos y para su ordenación se encontrarán comprendidos dentro del mismo supuesto del punto 3 del artículo 14 de la presente orden.

Artículo 17

Publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la orden que modifique el catálogo de unidades y puestos de trabajo docente en los centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial e Institutos de Educación Secundaria (primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria), los directores territoriales de Cultura y Educación harán pública, en el tablón de anuncios de las respectivas direcciones territoriales, la relación de puestos de trabajo suprimidos y modificados con expresión de sus características.

La dirección territorial remitirá al director de cada centro la relación de puestos suprimidos que corresponda a éste, juntamente con las notificaciones individuales dirigidas a cada maestro afectado por dicha relación. El director del centro entregará la notificación al interesado.

Artículo 18

El maestro afectado que desee ser cesado, presentará en la Dirección Territorial de Cultura y Educación correspondiente, solicitud dirigida al director territorial según modelo del anexo I, en el plazo de tres días hábiles a contar desde la notificación anteriormente referida.

Artículo 19

La Dirección Territorial de Cultura y Educación una vez publicada la resolución definitiva del concurso general de traslados, resolverá en los términos contemplados en esta orden y procederá a convocar, a los maestros suprimidos y cesados en su ámbito territorial, a un acto público de adjudicación de destinos.

En dicho acto se procederá a la adscripción prevista en el artículo 12.

Artículo 20

Los interesados podrán presentar reclamación por escrito ante el director territorial en el plazo de cinco días naturales siguientes al del acto público.

Artículo 21

Los directores territoriales de Cultura y Educación resolverán las reclamaciones y dictarán, según los modelos de los anexos II y III, las oportunas resoluciones individuales de cese o de adscripción a otro puesto, que comunicarán al director del centro y notificarán a cada uno de los interesados.

Artículo 22

Los ceses tendrán efecto de 31 de agosto; las adscripciones a nuevo puesto, de 1 de septiembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza a la Dirección General de Personal a que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las órdenes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de 23 de junio de 1992, 1 de septiembre de 1993 y 31 de julio de 1997 y cuantas normas del mismo o inferior rango en cuanto se opongan a lo previsto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 9 de junio de 1998

El conseller de cultura, Educación y Ciencia,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

ANEXO I

Solicitud de cese

D/D.ª ... con DNI ..., maestro/a adscrito/a al puesto de trabajo ..., del Colegio Público ... de ..., informado de la supresión de un puesto de trabajo de iguales características al que se halla adscrito/a en el citado centro.

Opta por cesar voluntariamente en el mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio (BOE del 20).

..., ... de ... de 199 ...

Firmado: ...

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE ...

ANEXO II

Resolución de cese

Por Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de ... (DOGV ... ) se suprime/n ... puesto/s de trabajo en el Colegio Público ... de ...

Una vez finalizado el procedimiento previsto en la Orden de 9 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, ha resultado Vd. el maestro desplazado de entre los maestros adscritos al puesto de trabajo objeto de supresión.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio (BOE del 20), esta Dirección Territorial de Cultura y Educación, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas ha resuelto el cese de D/D.ª ... en el puesto de trabajo ... del Colegio Público ... de ... con efecto de 31 de agosto de 199 ...

Contra la presente resolución podrá interponer recurso ordinario ante el director general de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la presente notificación, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

..., ... de ... de 199 ...

EL DIRECTOR TERRITORIAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE ...

ANEXO III

Resolución de adscripción a un nuevo puesto de trabajo

Por Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de ... (DOGV ... ) se suprime/n ... puesto/s de trabajo en el Colegio Público ... de ...

Una vez finalizado el procedimiento previsto en la Orden de 9 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio (BOE del 20), esta Dirección Territorial de Cultura y Educación, a propuesta del interesado/a, ha resuelto adscribir con carácter definitivo al maestro/a que se indica a continuación al puesto que se menciona:

- Apellidos:

- Nombre:

- NRP:

- Número de lista:

- Colegio público:

- Localidad:

- Zona educativa:

- Provincia:

- Puesto de trabajo:

Contra la presente resolución podrá interponer recurso ordinario ante el director general de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la presente notificación, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

..., ... de ... de 199 ...


Número DOGV: 3500 Fecha DOGV: 21.05.1999

ORDEN de 5 de mayo de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se crean puestos de trabajo docente, para ser ocupados por funcionarios del cuerpo de maestros en determinados institutos y secciones que incorporan el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en el curso 1999/2000.

La disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, de 3 de octubre de 1990, prevé que los profesores de Educación General Básica integrados en el cuerpo de maestros, podrán prestar servicios en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

El Real Decreto 1.487/1994, de 1 de julio (BOE de 28 de julio), ha determinado la implantación generalizada del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en el curso escolar 1997/1998.

La Orden de 23 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, ha regulado el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del Sistema Educativo, así como a las vacantes del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que se determinen en los institutos y secciones.

La Orden de 15 de enero de 1997 (DOGV de 24 de enero), ha establecido los criterios para fijar los puestos de trabajo de los institutos de Educación Secundaria que podrán ser ofertados a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de maestros, para impartir las enseñanzas del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Para el curso 1999/2000, determinados institutos y secciones incorporarán el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria que venía impartiéndose transitoriamente en colegios de Educación Primaria.

En consecuencia, es necesario determinar los puestos de trabajo que podrán ser ocupados por funcionarios del cuerpo de maestros para impartir las enseñanzas del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los institutos y secciones que incorporan dichas enseñanzas en el curso 1999/2000.

En su virtud, y de acuerdo con el Real Decreto 2.093/1983, de 28 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de educación y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,

ORDENO

Artículo 1

Los puestos vacantes del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria existentes en Institutos que incorporan el primer ciclo de la citada enseñanza en el curso 1999/2000 para su cobertura por funcionarios de carrera del cuerpo de maestros son los que se determinan en el anexo I de la presente orden.

Artículo 2

Los colegios que constituyen la zona de ámbito de influencia a los efectos de la provisión de los puestos de trabajo ofertados son los que se determinan en el anexo II.

Artículo 3

Los institutos que incrementan la plantilla, con la creación de nuevos puestos vacantes como consecuencia de la incorporación de nuevos grupos del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria procedente de colegios que venían impartiendo estas enseñanzas, son los que se indican en el anexo III.

Asimismo, se amplía la zona o ámbito de influencia con la incorporación de los colegios que se indican en el mencionado anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La presente orden se inscribirá en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Autorizo a las Direcciones Generales de Centros Docentes, Régimen Económico y de Personal para que en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen lo dispuesto en esta orden.

Segunda

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana; no obstante, sus efectos se entenderán referidos a partir del comienzo del curso escolar 1999/2000.

Tercera

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de publicación de la orden en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 14, 46 y 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Valencia, 5 de mayo de 1999

El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,


Número DOGV: 3509 Fecha DOGV: 03.06.1999

RESOLUCIÓN de 27 de mayo de 1999, de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convoca procedimiento de adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación Secundaria, para funcionarios del cuerpo de maestros.

La disposición final primera de la Orden de 5 de mayo de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se crean puestos de trabajo docente, para ser ocupados por funcionarios del cuerpo de maestros en determinados institutos y secciones que incorporan el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en el curso 1999/2000, autoriza a la Dirección General de Personal para el desarrollo de lo previsto en la misma. Por otro lado el capítulo I de la Orden de 23 de enero de 1997, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo, regula la adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación Secundaria.

En la tramitación de la presente resolución se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de la Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En su virtud, resuelvo:

Artículo 1

Se abre convocatoria pública a fin de que, de conformidad con lo que se dispone en el capítulo I de la Orden de 23 de enero de 1997 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo, se cubran los puestos de trabajo establecidos en los anexos I y III de la Orden de 5 de mayo de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se determinan los puestos de trabajo docentes catalogados en institutos, para ser ocupados por funcionarios del cuerpo de maestros.

Artículo 2

La participación en este procedimiento tiene carácter voluntario. Pueden participar los funcionarios de carrera del cuerpo de maestros, que sean titulares de puesto de trabajo con carácter definitivo, en centros docentes públicos dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y quienes se encuentren en situación de provisionalidad, como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo. Los participantes deben encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

Servicio activo.

- Servicios especiales.

- Excedencia para cuidado de hijos durante el primer año.

- Suspensión provisional.

Artículo 3

1. La adjudicación de las vacantes ofertadas, se determinarán según las prioridades siguientes:

1.1 Maestros que hayan superado las pruebas selectivas de acceso al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad por la que han ingresado y que tengan destino definitivo en los colegios públicos establecidos como ámbito de influencia de la vacante ofertada, en el anexo II y III de la Orden de 5 de mayo de 1999. Entre ellos, tendrán preferencia quienes hayan accedido por el turno de movilidad.

1.2 Maestros con destino definitivo en los colegios públicos establecidos como ámbito de influencia de la vacante ofertada, en el anexo II y III de la Orden de 5 de mayo de 1999, y provisionales por supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo en dichos colegios públicos.

1.3 Resto de participantes.

2. La prioridad para hacer efectiva la adscripción vendrá dada por el supuesto en que se encuentren comprendidos, según el orden de prelación en que van relacionados en el apartado anterior.

3. En los supuestos 1 y 2 del punto primero, cuando existan varios participantes dentro del mismo grupo, la prioridad entre ellos se determinará por:

3.1 Mayor antigüedad con destino definitivo en el ámbito de influencia.

3.2 Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera en el cuerpo de maestros.

3.3 Año más bajo de ingreso en el cuerpo.

3.4 Mejor número de lista obtenido en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo:

a) Los maestros de las 10ª y 11ª promoción de acceso directo y de los concursos oposición convocados a partir de 1984, tendrán el número de lista general publicado en la orden ministerial por la que se les nombra funcionarios de carrera.

b) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de maestros con anterioridad a 1985 y tengan asignado el nuevo número de registro personal (NRP), de acuerdo con la Resolución de la Secretaría de Estado para la administración Pública de 29 de mayo de 1985, tendrán en este concepto la parte numérica de su antiguo NRP.

c) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de maestros con anterioridad a 1985 y aún no tengan asignado nuevo NRP. Se les considerará como número de lista la parte numérica de su NRP.

d) Aquellos que ingresaron mediante procedimientos selectivos convocados con posterioridad a 1991 se ordenarán atendiendo a la mayor puntuación obtenida en dicho procedimiento selectivo, según lo establecido en la orden por la cual se les nombra funcionarios de carrera.

4. Los maestros que tienen destino en un centro por desglose o integración en otro, se les computará en la antigüedad como definitivos en el mismo la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se dará a quienes les fue suprimido su destino inmediatamente anterior.

5. La antigüedad en el ámbito de influencia, se entenderá la detentada de forma ininterrumpida en los centros del ámbito de influencia.

6. En el supuesto 3 del punto primero, cuando existan varios participantes dentro del mismo grupo, la prioridad entre ellos se determinará por lo dispuesto en el número 3 de este artículo, a excepción del punto 3.1.

Artículo 4

Para poder ser adscrito a una vacante del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en institutos, se deberá estar en posesión de los requisitos establecidos en el artículo 4 y de la disposición adicional segunda de la Orden de 23 de enero de 1997 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo.

Artículo 5

Los maestros que deseen participar en el procedimiento descrito en los artículo anteriores, dirigirán solicitud ajustándose al modelo de anexo I al director territorial de Cultura y Educación de la provincia en la que se encuentre su centro de destino definitivo o de supresión. La instancia de solicitud será presentada en el dirección territorial correspondiente.

Los participantes podrán solicitar todos los puestos para los que estén habilitados, relacionándolos según su orden de preferencia establecido a tal fin, en el modelo de anexo I.

El plazo de presentación de solicitudes será de siete días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de esta convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 6

En cada dirección territorial se formará una comisión designada por el director territorial correspondiente y compuesta por: el subdirector de Educación que actuará como presidente; un vocal nombrado entre inspectores de Educación con destino en la provincia; dos vocales nombrados entre directores de centros públicos de Educación Infantil o Primaria de la provincia; un secretario, nombrado entre funcionarios de carrera del grupo A (administración general), con destino en la dirección territorial.

Dicha comisión será la encargada de llevar a cabo el estudio de las solicitudes y su ordenación según los criterios señalados en el artículo 3 de la presente resolución, y de la propuesta de adscripción a los puestos de trabajo que corresponda a cada concursante.

Artículo 7

Una vez examinadas todas las solicitudes, las comisiones expondrán en el tablón de anuncios de cada dirección territorial, la propuesta de los maestros adscritos a centros de secundaria, con especificación del puesto de trabajo al cual han sido adscrito, según modelo de acta del anexo II. Artículo 8

Aquellos maestros que no estén conformes con la propuesta realizada por las comisiones, podrán presentar en el plazo de tres días desde su exposición, reclamación utilizando para ello el modelo de anexo III. Las reclamaciones serán dirigidas al director territorial de Cultura y Educación de la provincia de la que dependa la comisión.

Artículo 9

Vistas las reclamaciones la dirección territorial dictará resolución definitiva, que se ajustará al modelo establecido en el anexo IV, contra dicha resolución, se podrá interponer recurso de alzada ante el director general de Personal.

Disposición final

Primera

Los maestros que obteniendo adscripción a un puesto de trabajo según lo dispuesto en la presente resolución, obtengan destino en los concursos de traslados convocados por ésta u otra administración educativa, se entenderán con destino definitivo el 1 de septiembre de 1999, en el puesto de trabajo obtenido en el concurso de traslados convocado por la Resolución de 2 de noviembre de 1998 de esta dirección general, a no ser que se consigne la renuncia al mismo con anterioridad al 30 de junio de 1999.

Aquellos maestros que obtengan destino en la presente convocatoria, procedentes de centros del ámbito de influencia de la vacante asignada, no se les computará tal adscripción como cambio de centro a efectos de participación en posteriores procedimientos de movilidad.

Segunda

Contra la presente resolución, que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 109, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con la disposición final segunda de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante la Dirección General de Personal en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación o interponer directamente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Valencia, 27 de mayo de 1999.- El director general de Personal: José Cano Pascual.

ANEXO III

Modelo de reclamación

(Nombre) ..., con documento nacional de identidad ..., número de registro personal (NRP) ... con destino en el Colegio Público ...de ..., provincia de ...

Domicilio a efectos de notificación: ...

Expone: que no estando de acuerdo con la propuesta de adscripción, por las siguientes causas: Solicita:

Sea revisada dicha adscripción en el siguiente sentido:

.., ... de ... de 1999

El interesado

Director territorial de Cultura y Educación de ...

ANEXO IV

Resolución de adscripción a las vacantes del primer ciclo de ESO en institutos.

(Nombre) , director territorial de Cultura y Educación de ..., de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución de 24 de enero de 1997 de la Dirección General de Centros Docentes, de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística y de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, dictada en aplicación del artículo 6 de la Orden de 23 de enero de 1997 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo, resuelvo:

Adscribir al primer ciclo de ESO del Instituto ... de la localidad de ..., provincia de ... a don/doña ..., con documento nacional de identidad ... , número de registro personal (NRP) , al puesto de trabajo de ...

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes a partir de su notificación ante el director general de Personal.


NúmeroDOGV:3761 FechaDOGV:31.05.2000

RESOLUCIÓN de 19 de mayo de 2000, de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convoca procedimiento de adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación Secundaria, para funcionarios del Cuerpo de Maestros. 

La disposición final primera de la Orden de 18 de mayo de 2000, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se crean puestos de trabajo docente, para ser ocupados por Funcionarios del Cuerpo de Maestros en determinados institutos y secciones que incorporan el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en el Curso 2000/2001, autoriza a la Dirección General de Personal para el desarrollo de lo previsto en la misma. Por otro lado el capítulo I de la Orden de 23 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del Cuerpo de Maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo, regula la adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación Secundaria.

En la tramitación de la presente resolución se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de la Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En su virtud, resuelvo:

Artículo 1

Se abre convocatoria a fin de que, de conformidad con lo que se dispone en el capítulo I de la Orden de 23 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del Cuerpo de Maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo, se cubran los puestos de trabajo establecidos en los anexos I, III y IV de la Orden de 18 de mayo de 2000, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se determinan los puestos de trabajo docentes catalogados en institutos, para ser ocupados por funcionarios del Cuerpo de Maestros.

Artículo 2

La participación en este procedimiento tiene carácter voluntario. Pueden participar los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros, que sean titulares de puesto de trabajo con carácter definitivo, en Centros Docentes Públicos dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y quienes se encuentren en situación de provisionalidad, como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo. Los participantes deben encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

– Servicio activo.
- Servicios especiales.
– Excedencia para cuidado de hijos durante el primer año.
– Suspensión provisional.

Artículo 3

1. La adjudicación de las vacantes ofertadas, se determinarán según las prioridades siguientes:

1.1. Maestros que hayan superado las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad por la que han ingresado y que tengan destino definitivo en los colegios públicos establecidos como ámbito de influencia de la vacante ofertada, en el anexo II y III de la Orden de 18 de mayo de 2000. Entre ellos, tendrán preferencia quienes hayan accedido por el turno de movilidad.
1.2. Maestros con destino definitivo en los colegios públicos establecidos como ámbito de influencia de la vacante ofertada, en el anexo II y III de la Orden de 18 de mayo de 2000, y provisionales por supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo en dichos colegios públicos.
1.3. Resto de participantes.

2. La prioridad para hacer efectiva la adscripción vendrá dada por el supuesto en que se encuentren comprendidos, según el orden de prelación en que van relacionados en el apartado anterior.

3. En los supuestos 1 y 2 del punto primero, cuando existan varios participantes dentro del mismo grupo, la prioridad entre ellos se determinará por:

3.1. Mayor antigüedad con destino definitivo en el ámbito de influencia.
3.2. Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera en el Cuerpo de Maestros.
3.3. Año más bajo de ingreso en el Cuerpo.
3.4. Mejor número de lista obtenido en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo:

a) Los maestros de las 10ª y 11ª promoción de acceso directo y de los concursos oposición convocados a partir de 1984, tendrán el número de lista general publicado en la Orden Ministerial por la que se les nombra funcionarios de carrera.

b) Aquellos que ingresaron en el Cuerpo de Maestros con anterioridad a 1985 y tengan asignado el nuevo NRP, de acuerdo con la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 29 de mayo de 1985, tendrán en este concepto la parte numérica de su antiguo NRP.

c) Aquellos que ingresaron en el Cuerpo de Maestros con anterioridad a 1985 y aún no tengan asignado nuevo NRP. Se les considerará como número de lista la parte numérica de su NRP.

d) Aquellos que ingresaron mediante procedimientos selectivos convocados con posterioridad a 1991 se ordenarán atendiendo a la mayor puntuación obtenida en dicho procedimiento selectivo, según lo establecido en la orden por la cual se les nombra funcionarios de carrera.

4. Los maestros que tienen destino en un centro por desglose o integración en otro, se les computará en la antigüedad como definitivos en el mismo la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se dará a quienes les fue suprimido su destino inmediatamente anterior.

5. La antigüedad en el ámbito de influencia, se entenderá la detentada de forma ininterrumpida en los centros del ámbito de influencia.

6. En el supuesto 3 del punto primero, cuando existan varios participantes dentro del mismo grupo, la prioridad entre ellos se determinará por lo dispuesto en el número 3 de este artículo, a excepción del punto 3.1.

Artículo 4

Para poder ser adscrito a una vacante del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en Institutos, se deberá estar en posesión de los requisitos establecidos en el artículo 4 y de la disposición adicional segunda de la Orden de 23 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del Cuerpo de Maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva Ordenación del Sistema Educativo.

Artículo 5

Los maestros que deseen participar en el procedimiento descrito en los artículo anteriores, dirigirán solicitud ajustándose al modelo de anexo I-A, al director Territorial de Cultura y Educación de la provincia en la que se encuentre su centro de destino definitivo o de supresión. La instancia de solicitud será presentada en el Dirección Territorial correspondiente.

Los participantes podrán solicitar todos los puestos para los que estén habilitados, relacionándolos según su orden de preferencia establecido a tal fin, en el modelo de anexo I-A

El plazo de presentación de solicitudes será de 7 días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de esta convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 6

En cada Dirección Territorial se formará una Comisión designada por el director territorial correspondiente y compuesta por: el subdirector de Educación que actuará como presidente; un vocal nombrado entre inspectores de Educación con destino en la provincia; dos vocales nombrados entre directores de Centros Públicos de Educación Infantil o Primaria de la provincia; un Secretario, nombrado entre funcionarios de carrera del grupo A (Administración General), con destino en la Dirección Territorial, asimismo podrán participar en la Comisión un representante de cada organización sindical con representación en el ámbito respectivo.

Dicha Comisión será la encargada de llevar a cabo el estudio de las solicitudes y su ordenación según los criterios señalados en el artículo 3 de la presente resolución, y de la propuesta de adscripción a los puestos de trabajo que corresponda a cada concursante.

Artículo 7

Una vez examinadas todas las solicitudes, las Comisiones expondrán en el tablón de anuncios de cada Dirección Territorial, la propuesta de los maestros adscritos a Centros de Secundaria, con especificación del puesto de trabajo al cual han sido adscrito, según modelo de acta del anexo II.

Artículo 8

Aquellos maestros que no estén conformes con la propuesta realizada por las Comisiones, podrán presentar en el plazo de 3 días desde su exposición, reclamación utilizando para ello el modelo de anexo III. Las reclamaciones serán dirigidas al director Territorial de Cultura y Educación de la provincia de la que dependa la Comisión.

Artículo 9

Vistas las reclamaciones la Dirección Territorial dictará resolución definitiva, que se ajustará al modelo establecido en el anexo IV, contra dicha resolución, se podrá interponer recurso de alzada ante el director general de Personal.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera

Los maestros que obteniendo adscripción a un puesto de trabajo según lo dispuesto en la presente resolución, obtengan destino en los concursos de traslados convocados por ésta u otra Administración educativa, se entenderán con destino definitivo el 1 de septiembre de 1999, en el puesto de trabajo obtenido en el concurso de traslados convocado por Resolución de 24 de noviembre de 1999 de esta Dirección General, a no ser que se consigne la renuncia al mismo con anterioridad al 30 de junio de 2000.

Aquellos maestros que obtengan destino en la presente Convocatoria, procedentes de centros del ámbito de influencia de la vacante asignada, no se les computará tal adscripción como cambio de Centro a efectos de participación en posteriores procedimientos de movilidad.

Segunda

Contra la presente resolución, que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 109, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con la disposición final segunda de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante la Dirección General de Personal en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valencia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación.


Aquesta fa referència a aquells mestres que fan l'adscripció havent aprovat les oposicions de secundària i se'ls reconverteix la plaça a efectes econòmics i administratius al Grup A.
  

ORDRE de 5 de desembre de 2000, de la Conselleria de Cultura i Educació, per la qual es regulen les condicions d'aplicació del que es preveu en la disposició transitòria quarta de la Llei Orgànica 1/1990, de 3 d'octubre, d'Ordenació General del Sistema Educatiu, als funcionaris docents amb destinació en els centres educatius dependents de la Generalitat Valenciana. DOGV nº 3908 de 02.01.2001

La disposició transitòria quarta de la Llei Orgànica 1/1990, de 3 d'octubre, d'Ordenació General del Sistema Educatiu (LOGSE), establí que els professors del cos de mestres que passen a prestar servici en el primer cicle d'Educació Secundària Obligatòria podran continuar en l'esmentat cicle indefinidament. En el supòsit que estos accediren al cos de professors d'Ensenyament Secundari, a través dels procediments de mobilitat entre els cossos docents que l'esmentada norma preveié, podran quedar-se en la mateixa destinació en els termes que s'hi establisquen.

Com a desenrotllament de l'esmentat precepte, l'apartat 9 de l'article 5 del Reial Decret 575/1991, de 22 d'abril de 1991 (BOE núm. 97, de 23 d'abril), pel qual es regula la mobilitat entre els cossos docents i l'adquisició de la condició de catedràtic a què fa referència la LOGSE, establix que els funcionaris del cos de mestres que, a l'empara del que preveu la disposició transitòria quarta de la LOGSE, estigueren prestant servici en el primer cicle d'Educació Secundària Obligatòria, en el supòsit que accediren al cos de professors d'Ensenyament Secundari, podran optar, en les condicions que s'establisquen en les respectives convocatòries, per romandre en la mateixa destinació, sempre que esta destinació ho siga amb caràcter definitiu de la mateixa especialitat i estiga situada en l'àmbit de l'administració educativa convocant.

És per això oportú regular les condicions en què els funcionaris del cos de mestres integrats en l'àmbit de gestió de la Comunitat Valenciana poden exercir l'opció que les normes esmentades preveuen.

En la tramitació de la present norma s'ha complit el que establix l'article 32 de la Llei 9/1987, de 12 de juny, d'Òrgans de Representació, Determinació de les Condicions de Treball i Participació del Personal al Servici de les Administracions Públiques.Per tot això, en ús de les facultats que m'atribuïx l'article 35.e) de la Llei 5/1983, de 30 de desembre, de Govern Valencià,

ORDENE

Article 1

Els funcionaris de carrera del cos de mestres que estigueren prestant servici amb destinació definitiva en el primer cicle d'Educació Secundària Obligatòria i accediren al cos de professors d'Ensenyament Secundari podran optar per romandre en la mateixa destinació quan concórreguen les circumstàncies següents:

a) Que hagueren superat el procediment d'ingrés en el cos de professors d'Ensenyament Secundari en el torn d'accés regulat en el capítol II del Reial Decret 575/1991, de 22 d'abril.

b) Que l'accés s'haguera realitzat en convocatòria inclosa en l'oferta d'ocupació pública de personal docent dependent de la Generalitat Valenciana.

c) Tindre destinació definitiva en el primer cicle d'Educació Secundària Obligatòria en un institut d'Educació Secundària dependent de la Generalitat Valenciana en la mateixa especialitat que aquella per la qual hagueren accedit al cos de professors d'Ensenyament Secundari.

Article 2

L'opció podrà exercir-se amb posterioritat a la publicació en el Butlletí Oficial de l'Estat del nomenament com a funcionari de carrera del cos de professors d'Ensenyament Secundari.

Una vegada s'haja formulat la sol·licitud, la Direcció General de Personal modificarà la plantilla del centre en el qual es trobe destinada la persona interessada, transformant-ne la plaça, i procedirà al seu nomenament amb destinació definitiva.

DISPOSICIÓ TRANSITÒRIA

Els funcionaris de carrera del cos de mestres que hagueren ingressat en el cos de professors d'Ensenyament Secundari amb anterioritat a l'entrada en vigor de la present ordre, en les mateixes circumstàncies que es preveuen en l'article 1, podran exercir l'opció si hagueren romàs des d'aleshores amb destinació definitiva en el primer cicle d'Educació Secundària Obligatòria en plaça de la mateixa especialitat.

DISPOSICIÓ FINAL

a) Es faculta la Direcció General de Personal perquè dicte en l'àmbit de les seues competències les resolucions necessàries per a l'execució i desenrotllament de la present ordre.
b) La present ordre entrarà en vigor l'endemà de la seua publicació en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 5 de desembre de 2000
El conseller de Cultura i Educació

 

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