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Orden de 23 de enero de 1997, de la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso
de adscripción de los funcionarios del cuerpo de maestros a
los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del
sistema educativo.
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DOGV 2915. 24/01/1997
ORDEN de 15 de enero de 1997, de
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se
establecen los criterios para fijar los puestos de trabajo de los
institutos de Educación Secundaria que podrán ser ofertados a los
funcionarios pertenecientes al cuerpo de maestros, para impartir las
enseñanzas del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria
en los citados institutos.
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DOGV 3273. 26/06/1998
ORDEN de 9 de junio de 1998, de
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se
regulan las situaciones a las cuales se refieren los artículos 14,
15, 16 y 17 de la Orden de 23 de enero de 1997 y el desplazamiento
de maestros como consecuencia de la supresión o modificación de
puestos de trabajo en centros públicos de Educación Infantil,
Primaria y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y
Educación Especial en desarrollo del Real Decreto 895/1989,
modificado por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre.
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DOGV 3500. 21/05/1999
ORDEN de 5 de mayo de 1999, de la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se crean
puestos de trabajo docente, para ser ocupados por funcionarios del
cuerpo de maestros en determinados institutos y secciones que
incorporan el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en
el curso 1999/2000.
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DOGV 3509. 03/06/1999
RESOLUCIÓN de 27 de mayo de
1999, de la Dirección General de Personal de la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convoca procedimiento
de adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación
Secundaria, para funcionarios del cuerpo de maestros.
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DOGV 3761. 31/05/2000
RESOLUCIÓN de 19 de mayo de
2000, de la Dirección General de Personal de la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convoca procedimiento
de adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación
Secundaria, para funcionarios del Cuerpo de Maestros.
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DOGV nº 3908 de 02.01.2001
ORDRE
de 5 de desembre de 2000, de la Conselleria de Cultura i Educació,
per la qual es regulen les condicions d'aplicació del que es preveu
en la disposició transitòria quarta de la Llei Orgànica 1/1990,
de 3 d'octubre, d'Ordenació General del Sistema Educatiu, als
funcionaris docents amb destinació en els centres educatius
dependents de la Generalitat Valenciana.
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Orden de 23 de enero de 1997, de
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se
regula el proceso de adscripción de los funcionarios del
cuerpo de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la
nueva ordenación del sistema educativo.
Artículo 1. Objeto
La presente orden tiene por
objeto la regulación del proceso de adjudicación de los nuevos
puestos de trabajo de Educación Infantil, Educación Primaria y
primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria a todos los
maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo de
Preescolar, Educación General Básica, en sus distintas
especialidades, Educación Especial y Educación Musical, al ser éstos
objeto de transformación en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Asimismo, se prevé la
posibilidad de que dichos puestos de trabajo sean adjudicados a los
maestros que se encuentren en situación de provisionalidad, como
consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con
carácter definitivo, derivada de la nueva ordenación del sistema
educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990.
Artículo 2. Puestos de trabajo
del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y
habilitaciones
1. Los puestos de trabajo
correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria que podrán ocupar los funcionarios del cuerpo de
maestros son los siguientes:
1. Ciencias sociales: geografía e historia.
2. Ciencias de la naturaleza.
3. Matemáticas.
4. Lengua y literatura castellana.
5. Lengua extranjera: inglés.
6. Lengua extranjera: francés.
7. Educación física.
8. Música.
9. Lengua y literatura valenciana.
10. Educación especial: audición y lenguaje
11. Educación especial: pedagogía terapéutica.
2. Los maestros con
habilitaciones para puestos de trabajo de Educación General Básica,
establecidos en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, quedan habilitados
para impartir las enseñanzas de las áreas del primer ciclo de
Educación Secundaria Obligatoria que a continuación se indican:
Habilitación en EGB
|
Puesto de trabajo en la
ESO
|
Filología: lengua
castellana
|
Lengua y literatura
castellana
|
Filología: lengua
castellana y francés
|
Lengua y literatura
castellana
|
|
Lengua extranjera: francés
|
Filología: lengua
castellana e ingés
|
Lengua y literatura
castellana
|
|
Lengua extranjera: inglés
|
Filología: valenciano
|
Lengua y literatura
valenciana
|
Matemáticas y ciencias
naturales
|
Matemáticas
|
|
Ciencias de la
naturaleza
|
Ciencias sociales
|
Ciencias sociales,
geografía e historia
|
Educación Física
|
Educación física
|
Educación Musical
|
Música
|
Otros puestos de trabajo
|
Otros puestos de trabajo
|
Educación Especial:
audición y lenguaje
|
Educación especial:
audición y lenguaje
|
Educación Especial:
pedagogía terapéutica
|
Educación especial:
pedagogía terapéutica
|
Artículo 3. Puestos de trabajo
de Educación Infantil y Educación Primaria. Habilitaciones
1. Los puestos de trabajo
correspondientes a la Educación Infantil y Primaria que podrán
ocupar los funcionarios del cuerpo de maestros son los siguientes:
1. Educación infantil.
2. Educación Primaria.
3. Educación Primaria; idioma extranjero: inglés.
4. Educación Primaria; idioma extranjero: francés.
5. Educación Primaria: educación física.
6. Educación Primaria: música.
7. Educación Especial: pedagogía terapéutica.
8. Educación Especial: audición y lenguaje.
2. Los maestros con habilitaciones para puestos de trabajo de
Educación Preescolar y de Educación General Básica, establecidos
en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real
Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, quedan habilitados para
impartir las enseñanzas de las áreas de la Educación Infantil y
Primaria que a continuación se indican:
Habilitaciones
|
Correspondencia en
educación Infantil y Primaria
|
Educación Preescolar
|
Educación Infantil
|
EGB ciclo inicial y
medio
|
Educación Primaria
|
EGB Filología: lengua
castellana e inglés
|
Educación Primaria:
idioma extranjero: inglés
|
EGB Filología: lengua
castellana y francés
|
Educación Primaria:
idioma extranjero: francés
|
EGB Educación Musical
|
Educación Primaria: música
|
EGB Educación Física
|
Educación Primaria:
educación física
|
Educación Especial:
pedagogía terapéutica
|
Educación Primaria:
pedagogía terapéutica
|
Educación Especial:
audición y lenguaje
|
Educación Primaria:
audición y lenguaje
|
3. En los colegios donde se
imparta el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria los
maestros podrán ocupar los puestos que incluidos en el Catálogo de
Puestos de Trabajo sean necesarios para impartir las enseñanzas del
citado ciclo.
Artículo 4
Para las adscripciones reguladas en la presente orden, se exigirá
estar en posesión de la habilitación correspondiente de las
descritas en los artículos anteriores y de los requisitos exigidos
en el resto de legislación vigente.
Artículo 5. Fases
La adscripción constituye un proceso global que constará de las
siguientes fases sucesivas:
1. Adscripción a los puestos de trabajo ofertados del primer ciclo
de Educación Secundaria Obligatoria, en institutos de Educación
Secundaria.
2. Adscripción a los puestos de trabajo de los colegios de Educación
Infantil y Educación Primaria.
CAPÍTULO I. Adscripción a los
puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria en institutos de Educación Secundaria
Artículo 6. Participantes
Podrán participar, con carácter voluntario, los funcionarios de
carrera del cuerpo de maestros, que sean titulares de puesto de
trabajo con carácter definitivo, en centros docentes públicos
dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y
quienes se encuentren en situación de provisionalidad, como
consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con
carácter definitivo.
Artículo 7. Puestos de trabajo
que se ofertarán
En esta fase se ofertarán las vacantes del primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria en institutos de Educación Secundaria,
previstas en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 8. Procedimiento
1. Tendrán preferencia en la adjudicación de los puestos ofertados
los participantes que se encuentren en alguno de los supuestos que
se indican y por el orden en que se mencionan:
1.1 Maestros que hayan superado las pruebas selectivas de acceso al
cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad
por la que han ingresado y que tengan destino definitivo en centros
del mismo ámbito de influencia de la vacante ofertada. Entre ellos,
tendrán preferencia quienes hayan accedido por el turno de
movilidad.
1.2 Maestros con destino definitivo en los colegios públicos
ubicados en el mismo ámbito de influencia de la vacante ofertada, y
provisionales por supresión del puesto de trabajo que ocupaban con
carácter definitivo en dichos colegios públicos.
1.3 Resto de participantes titulares de puestos de trabajo con carácter
definitivo y provisionales, por supresión del puesto que ocupaban
con carácter definitivo.
2. En los supuestos 1.1 y 1.2, cuando existan varios participantes
dentro del mismo grupo, la prioridad entre ellos se determinará
por:
2.1 Mayor antigüedad con destino definitivo en el ámbito de
influencia.
2.2 Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera
en el cuerpo de maestros.
2.3 Año más bajo de ingreso en el cuerpo.
2.4 Mejor número de lista obtenido en el procedimiento selectivo de
ingreso en el cuerpo:
A) Los maestros de las 10ª y 11ª promoción de acceso directo y de
los concursos oposición convocados a partir de 1984, tendrán el número
de lista general publicado en la orden ministerial por la que se les
nombraba funcionarios de carrera.
B) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de maestros con anterioridad
a 1985 y tengan asignado el nuevo NRP, de acuerdo con la resolución
de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 29
de mayo de 1985, tendrán en este concepto la parte numérica de su
antiguo NRP.
C) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de maestros con anterioridad
a 1985 y aún no tengan asignado nuevo NRP. Se les considerará como
número de lista la parte numérica de su NRP.
D) Aquellos que ingresaron mediante procedimientos selectivos
convocados con posterioridad a 1991 se ordenarán atendiendo a la
mejor puntuación obtenida en dicho procedimiento selectivo, según
lo establecido en la orden por la cual se les nombra funcionarios de
carrera.
2.5 Los maestros que tienen destino en un centro por desglose o
integración en otro, se les computará en la antigüedad como
definitivos en el mismo la referida a su centro de origen. Igual
tratamiento se dará a quienes les fue suprimido su destino
inmediatamente anterior.
3. En el supuesto 1.3 cuando existan varios participantes dentro del
mismo grupo, la prioridad entre ellos se determinará por lo
dispuesto en el número 2 de este artículo, a excepción del punto
2.1.
CAPÍTULO II. Adscripción a los
puestos de trabajo de los colegios de Educación Infantil y Primaria
Artículo 9. Subfases
Esta fase se subdividirá en las siguientes subfases:
9.1 Adscripción a centro.
9.2 Adscripción a localidad.
9.3 Adscripción a zona.
Artículo 10. Adscripción a
centro
1. Están obligados a participar todos los maestros titulares de
puestos de trabajo con carácter definitivo en el centro de
referencia, con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4,
siempre que no hayan obtenido adscripción a puestos de la fase
anterior.
2. Los maestros con destino definitivo en los puestos de trabajo
establecidos en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado
por Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, siempre que cumplan
los requisitos exigidos, quedan adscritos a los puestos de trabajo
derivados de la nueva ordenación del sistema educativo de acuerdo
con la siguiente correspondencia:
Educación Preescolar
|
Educación Infantil
|
EGB Filología: lengua
castellana e inglés
|
Educación Primaria:
idioma extranjero: inglés
|
EGB Filología: lengua
castellana y francés
|
Educación Primaria:
idioma extranjero: francés
|
EGB Educación Musical
|
Educación Primaria: música
|
EGB Educación Física
|
Educación Primaria:
educación física
|
Educación Especial:
pedagogía terapéutica
|
Educación Primaria:
pedagogía terapéutica
|
Educación Especial:
audición y lenguaje
|
Educación Primaria:
audición y lenguaje
|
En el caso de que el número de
maestros con destino definitivo en alguna de las especialidades
citadas en el apartado anterior sea superior al número de puestos
determinados en la relación de puestos de trabajo del centro, se
recurrirá a la voluntariedad de los maestros afectados; de no
existir acuerdo, para determinar qué funcionario queda sin
adscripción, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional
cuarta del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto.
3. Una vez realizado el procedimiento anterior, el resto de maestros
que posean destino definitivo en el centro, se adscribirán
voluntariamente a los puestos sin adjudicar de los establecidos en
el apartado anterior y a los puestos de Educación Primaria
existentes en la relación de puestos de trabajo del centro. El
orden de elección vendrá determinado por la siguiente prioridad:
3.1 Mayor antigüedad con destino definitivo en el centro.
3.2 Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera
en el
cuerpo de maestros.
3.3 Año más bajo de ingreso en el cuerpo.
3.4 Mejor número de lista obtenido en el procedimiento selectivo de
ingreso en el cuerpo:
A) Los maestros de las 10ª y 11ª promoción de acceso directo y de
los concursos oposición convocados a partir de 1984, tendrán el número
de lista general publicado en la orden ministerial por la que se les
nombraba funcionarios de carrera.
B) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de maestros con anterioridad
a 1985 y tengan asignado el nuevo NRP de acuerdo con la resolución
de la Secretaría de Estado para la administración pública de 29
de mayo de 1985, tendrán en este concepto la parte numérica de su
antiguo NRP.
C) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de maestros con anterioridad
a 1985 y aún no tengan asignado nuevo NRP. Se les considerará como
número de lista la parte numérica de su NRP.
D) Aquellos que ingresaron mediante procedimientos selectivos
convocados con posterioridad a 1991 se ordenarán atendiendo a la
mejor puntuación obtenida en dicho procedimiento selectivo, según
lo establecido en la orden por la cual se les nombra funcionarios de
carrera.
3.5 Los maestros que tienen destino en un centro por desglose o
integración en otro, se les computará en la antigüedad como
definitivos en el mismo la referida a su centro de origen. Igual
tratamiento se dará a quienes les fue suprimido su destino
inmediatamente anterior.
4. Una vez realizado el procedimiento anterior, si quedaran maestros
sin adscripción, se les ofertará la adscripción voluntaria a los
puestos de trabajo necesarios en el centro mientras se impartan en
él las enseñanzas del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria. La prioridad de elección vendrá determinada por lo
establecido en el apartado 3 de este artículo.
5. Concluidos los procedimientos anteriores, si quedara algún
maestro con destino definitivo sin adscripción y vacante algún
puesto de trabajo de Educación Infantil o Primaria de los
enumerados en el Artículo 3º de la presente orden, se procederá a
la adscripción obligatoria de estos, utilizando el criterio inverso
al establecido en el apartado 3 de este artículo.
6. Por último, se ofertarán todos los puestos de trabajo vacantes
a los maestros con destino provisional por supresión del puesto de
trabajo que ocupaban en el centro. La prioridad de elección vendrá
determinada por lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 11. Adscripción a
localidad
1. Deberán participar con carácter obligatorio los maestros con
destino definitivo en la localidad que no hayan obtenido adscripción
en la fase y subfase anteriores.
2. Podrán participar, voluntariamente los maestros que presten
servicios con carácter provisional, por haber sido suprimido el
puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo en un centro
de la localidad y que no hayan obtenido adscripción en la subfase
anterior.
3. En esta subfase se proveerán los puestos de trabajo de Educación
Infantil y Primaria de los enumerados en el artículo 3 de la
presente orden que queden por adscribir en la localidad una vez
resuelta la subfase anterior.
4. El procedimiento se desarrollará en un acto público, y en el se
procederá a:
4.1 Adscripción voluntaria de los maestros con destino definitivo y
de los provisionales por supresión a las vacantes ofertadas. El
criterio de ordenación de los participantes, será el establecido
en el artículo 10.3, referido a localidad. La antigüedad en la
localidad vendrá determinada por la suma de los tiempos de servicio
prestados, de forma ininterrumpida, en los centros pertenecientes a
la localidad, como funcionario con destino definitivo.
4.2 De quedar maestros con destino definitivo en la localidad sin
adscripción y puestos vacantes para los que cumplan los requisitos
requeridos, se procederá a la adscripción obligatoria, aplicándose
el criterio inverso al establecido en el apartado anterior.
5. Realizado el procedimiento anterior, si quedaran maestros sin
adscripción, ya sean definitivos en la localidad o suprimidos, se
les ofertarán para su adscripción voluntaria los puestos vacantes
en la localidad a que hace referencia el artículo 10.4. La
prioridad en la elección será la establecida en el apartado 4.1 de
este artículo.
Artículo 12. Adscripción a
zona
1. Podrán participar con carácter voluntario los maestros con
destino definitivo en la zona y los provisionales por supresión del
puesto que ocupaban con carácter definitivo en la zona, que no
hayan obtenido adscripción en la fase y subfases anteriores.
2. En esta subfase se proveerán los puestos de trabajo que queden
por adscribir en la zona resueltas las subfases anteriores, ya sean
puestos de trabajo de Educación Infantil y Primaria, y a puestos a
los que hace referencia el artículo 10.4.
3. El procedimiento se desarrollará en un acto público, siendo el
criterio de ordenación de participantes el del artículo 10.3,
referido a zona. La antigüedad en la zona vendrá determinada por
la suma de los tiempos de servicio prestados, de forma
ininterrumpida, en los centros pertenecientes a la zona, como
funcionario con destino definitivo.
CAPÍTULO III. Garantías y
efectos del procedimiento
Artículo 13
Los puestos de trabajo obtenidos en cualquiera de las fases del
proceso de adscripción que regula esta orden serán irrenunciables
y tendrán efectos desde el comienzo del curso escolar 1997/98.
Artículo 14
1. Concluido el proceso de adscripción, a los maestros con destino
definitivo, que no hayan obtenido adscripción, en el caso de
existir vacante de Educación Infantil, Primaria o de las
establecidas en el artículo 10.4, para las que cumplan los
requisitos establecidos en su centro de destino se les adscribirá
de oficio a dichas vacantes. De no existir vacantes para las que
cumplan los requisitos deberán optar entre:
- Adscripción provisional a los puestos vacantes existentes en el
centro de origen, para los que no se posee los requisitos
requeridos.
- Adquirir la condición de suprimido.
- Pérdida provisional de destino.
2. Los maestros que opten por la adscripción provisional a los
puestos tendrán derecho preferente a la adscripción definitiva a
ese mismo puesto de trabajo cuando obtengan los requisitos
correspondientes.
3. Estos maestros tendrán preferencia para participar en los cursos
de formación que convoque la Conselleria de Cultura, Educación y
Ciencia de la Generalitat Valenciana.
4. Esta readscripción provisional se condicionará a la adquisición
de los requisitos requeridos antes de finalizar el curso 2002-03, en
cuyo momento, de no obtenerla, el funcionario correspondiente perderá
dicha adscripción y pasará a la situación prevista en el artículo
16.
Artículo 15. Pérdida
provisional del destino
Los maestros que opten por la pérdida provisional de destino,
mantendrán el destino definitivo en el centro docente de origen y
serán desplazados anualmente, en el caso de existir vacantes, a
centros de la misma localidad o zona de origen para impartir
docencia en aquellas materias para las que posean los requisitos
requeridos. Estos maestros tendrán derecho preferente a ocupar, con
ocasión de vacante, un puesto de trabajo de las especialidades en
las que estén habilitados en su centro de origen.
Los maestros acogidos a la pérdida provisional de destino, una vez
finalizada la aplicación de la Ley de Ordenación General del
Sistema Educativo, perderán dicha condición y deberán participar
con carácter forzoso en el concurso general de traslados.
Artículo 16. Pérdida
definitiva del destino
Los maestros afectados por la pérdida definitiva del destino, como
consecuencia de la supresión o modificación de su puesto de
trabajo, tendrán derecho preferente para ocupar, con ocasión de
vacante, un puesto de trabajo en los centros de la localidad o zona,
para los que posean los requisitos requeridos, durante un plazo máximo
de seis años consecutivos.
Artículo 17
Los maestros que, como consecuencia de lo previsto en esta orden
queden adscritos a puestos de los establecidos en el artículo 10.4,
tendrán derecho preferente a ocupar, con ocasión de vacante, los
puestos de trabajo del centro donde estén adscritos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. A partir del curso 1997-98 las vacantes correspondientes al
primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, reservadas al
cuerpo de maestros, que no hayan sido cubiertas con el procedimiento
de adscripción que se regula en la presente orden, se ofertarán en
los concursos ordinarios de traslados del cuerpo de maestros, de
acuerdo con la normativa que sea de aplicación en cada momento.
2. Finalizado el plazo que establece la disposición transitoria
cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, los funcionarios del cuerpo de
maestros que estén impartiendo el primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria podrán continuar trasladándose a las plazas
vacantes de los niveles de Educación Infantil y Educación
Primaria. Para permitir la movilidad de estos profesores en el
primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como el
ejercicio de la docencia en este ciclo, para los funcionarios del
cuerpo de maestros que establece el párrafo tercero de la citada
disposición transitoria, se reservará un porcentaje suficiente de
las vacantes que se produzcan en este ciclo.
Segunda
1. En la adscripción a los puestos de trabajo de los centros de
Educación Infantil y Primaria y vacantes del primer ciclo de
Educación Secundaria Obligatoria será de aplicación lo
establecido en la Ley 4/83, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza
del Valenciano.
2. En relación con lo establecido en el punto anterior, los
maestros que no estén en posesión de la titulación exigida tendrán
un plazo de cinco años para obtenerla a partir de la finalización
del período de aplicación de la Ley de Ordenación General del
Sistema Educativo, previsto para el curso escolar 2000-2001. A estos
efectos la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia ofertará
cursos de formación al profesorado afectado, que se impartirán en
los propios centros cuando las solicitudes superen el número de 4,
sufragando aquélla los gastos que puedan originarse.
3. En aquellos centros docentes donde no se imparta ninguno de los
programas previstos en la normativa que desarrolla la Ley de Uso y
Enseñanza del Valenciano, los profesores que impartan docencia en
ellos tendrán un plazo de diez años para obtener la titulación
exigida, a partir de la finalización del período de aplicación de
la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, previsto para
el curso 2000-2001.
Tercera
En los centros de Educación Primaria en que se impartan las enseñanzas
del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, los maestros,
de acuerdo con las necesidades y organización del centro, completarán
su horario en este ciclo y en Educación Primaria.
Cuarta
La adjudicación de un determinado puesto de trabajo no exime de
impartir otras enseñanzas o actividades que puedan corresponderles
de acuerdo con la organización pedagógica del centro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única
La adscripción a los puestos de trabajo de Educación Infantil y
Primaria que, de acuerdo con la planificación escolar, se encuentre
en proceso de transformación progresiva, tendrá carácter
voluntario, viniendo determinados tales puestos en la orden por la
que se apruebe la relación de puestos de trabajo de los centros públicos,
de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. En consecuencia,
en la adscripción a dichos centros, no será de aplicación las
referencias de adscripción obligatoria en el centro de origen,
previstas en el artículo 10 de la presente orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Dirección General de Centros Docentes, Dirección
General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística
y a la Dirección General de Personal para que, en el ámbito de sus
respectivas competencias, conjunta o separadamente, dicten cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
previsto en la presente orden.
Segunda
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. |
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Número Diari Oficial: 2915 Fecha Diari Oficial:
24.01.1997 Página Diari Oficial: 993
ORDEN de 15 de enero de 1997, de
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se
establecen los criterios para fijar los puestos de trabajo de los
institutos de Educación Secundaria que podrán ser ofertados a los
funcionarios pertenecientes al cuerpo de maestros, para impartir las
enseñanzas del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria
en los citados institutos.
La disposición transitoria
cuarta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo, de 3 de octubre de 1990, establece que los actuales
profesores de Educación General Básica, integrados en el cuerpo de
maestros, podrán prestar servicio en el Primer Ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria.
El Real Decreto 1.487/1994, de 1
de julio (BOE núm. 179, de 28 de julio), por el que se modifica y
completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se
aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del
sistema educativo, establece que en el curso 1997/98, se generaliza
la implantación del Primer Ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
La Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia, con fecha 7 de junio de 1996, ha firmado junto
con determinadas organizaciones sindicales el Acuerdo de Plantillas.
Dicho acuerdo ha sido ratificado por el Gobierno Valenciano en la
reunión del día 18 de junio de 1996.
En el punto 21 del citado
Acuerdo, se determina el número de maestros, en función del número
de líneas de cada centro, que constituirá la plantilla que
impartirá docencia en el Primer Ciclo de la Enseñanza Secundaria
Obligatoria en institutos.
Por todo ello, se hace preciso
establecer los criterios mediante los cuales se determinan por
especialidades, y definen las vacantes del Primer Ciclo de Enseñanza
Secundaria Obligatoria, que podrán ser ocupados por los
funcionarios del cuerpo de maestros en los institutos que impartan
la mencionada etapa.
De acuerdo con el Real Decreto
2.093/1983, de 28 de julio sobre traspaso de funciones y servicios
en materia de educación, la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y en uso de las
atribuciones que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30
de diciembre, de Gobierno Valenciano,
DISPONGO
Artículo 1
El catálogo de puestos de
trabajo que podrán ser ocupados por funcionarios del cuerpo de
maestros en los institutos de Educación Secundaria para impartir
las enseñanzas de determinadas áreas del Primer Ciclo de la Enseñanza
Secundaria Obligatoria, en el momento en que se implanten las
citadas enseñanzas y, de acuerdo con la disposición transitoria
cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del
Sistema Educativo, vendrá determinado por el número de unidades
del citado ciclo que configure el perfil del instituto, según se
especifica en el anexo de la presente orden.
Artículo 2
En los casos que se determine,
los institutos que integren alumnos con necesidades educativas
especiales, podrán contar, con los puestos docentes de Educación
Especial, Pedagogía Terapéutica, y/o Audición y Lenguaje.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Autorizo a las direcciones
generales de Centros Docentes y de Personal para que, en el ámbito
de sus respectivas competencias, desarrollen lo dispuesto en esta
orden.
Segunda
Esta orden entrará en vigor el
día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana; no obstante, sus efectos se entenderán referidos al
comienzo del curso escolar 1997/98.
Tercera
Contra esta orden, que pone fin
a la vía administrativa, podrá interponerse un recurso contencioso
administrativo, que requerirá comunicación previa al órgano que
dictó el acto impugnado, según lo dispuesto en el artículo 110.3
de la Ley 30/1992 ante el Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir de
la publicación de esta orden en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana según lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Valencia, 15 de enero de 1997
La consellera de Cultura,
Educación y Ciencia,
MARCELA MIRÓ PÉREZ |
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Número DOGV: 3273 Fecha DOGV:
26.06.1998
ORDEN de 9 de junio de 1998, de
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se
regulan las situaciones a las cuales se refieren los artículos 14,
15, 16 y 17 de la Orden de 23 de enero de 1997 y el desplazamiento
de maestros como consecuencia de la supresión o modificación de
puestos de trabajo en centros públicos de Educación Infantil,
Primaria y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y
Educación Especial en desarrollo del Real Decreto 895/1989,
modificado por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre.
La aplicación del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio (BOE del 20) por el que se regula la
provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Preescolar,
Educación General Básica y Educación Especial; del Real Decreto
1.664/1991, de 8 de noviembre que lo modifica; del Real Decreto
1.774/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de
traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas
correspondientes a los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas
establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo (BOE de 30.09.94) y la Orden de 23 de enero de 1997, de la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula
el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de
maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación
del sistema educativo.
Las variables condiciones de
escolarización y la nueva configuración de los centros educativos
supone una redefinición de las plantillas docentes y genera
modificaciones importantes en las relaciones de puestos de trabajo
de los centros.
Por todo ello se hace preciso
regular la situación de los maestros que como consecuencia de la
aplicación de la adscripción prevista en la Orden de 23 de enero
de 1997 han quedado en alguna de las situaciones siguientes: supresión
del puesto, adscripción provisional, pérdida provisional de
destino y de los que quedaron adscritos a puestos de los
establecidos en el artículo 10.4 de la ya referida orden,
posibilitando su readscripción a los puestos de trabajo del centro
o localidad.
En la adscripción a los puestos
de trabajo de los centros de Educación Infantil y Primaria y
vacantes del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria será
de aplicación lo establecido en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre,
de Uso y Enseñanza del Valenciano.
A efectos de armonizar la
legislación referente a la regulación del desplazamiento de los
maestros como consecuencia de la supresión o modificación del
puesto de trabajo, quedan recogidas en la presente orden todos los
actos administrativos y situaciones a los cuales se refieren las órdenes
de 23 de junio de 1992 (DOGV de 03.07.92), de 1 de septiembre de
1993 (DOGV de 06.09.93) y la de 31 de julio de 1997 (DOGV de
29.08.97).
En la tramitación de esta orden
se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de
12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las
Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas.
En su virtud, a tenor de lo
dispuesto en la disposición final sexta del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio; en la disposición final segunda bis del Real
Decreto 1.664/1991, de 8 noviembre; la disposición adicional quinta
del Real Decreto 1.774/1994, de 5 de agosto; en los artículos 14,
15, 16 y 17 de la Orden de 23 de enero de 1997, y en uso de las
atribuciones que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30
de diciembre, del Gobierno Valenciano,
ORDENO
Regulación de las situaciones a
las cuales se refieren los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Orden de
23 de enero de 1997
1. Derecho preferente a centro
Artículo 1
Tendrán derecho preferente en
el concurso general de traslados, por una sola vez y con ocasión de
vacante a obtener destino en un puesto de trabajo en su centro de
origen, los maestros que encontrándose en alguno de los supuestos
que se indican, reúnan las condiciones que también se establecen,
y por el orden de prelación en que los mismos van relacionados:
a) Los maestros que como
consecuencia de la aplicación de la Orden de 23 de enero de 1997,
han quedado en la situación de adscripción provisional. Estos
maestros según lo previsto en el punto 2 del artículo 14 de dicha
orden tendrán derecho preferente a la adscripción definitiva a ese
mismo puesto de trabajo cuando obtenga los requisitos
correspondientes.
b) Los maestros que como
consecuencia de lo previsto en el artículo 15 de la Orden de 23 de
enero de 1997, quedaron en la situación de pérdida provisional de
destino.
c) Los maestros que como
consecuencia de lo previsto en el artículo 17 de la Orden de 23 de
enero de 1997, quedaron adscritos a puestos de lo establecido en el
artículo 10.4.
Estos maestros tendrán derecho
preferente a ocupar, con ocasión de vacante un puesto de trabajo de
las especialidades en las que estén habilitados en su centro de
origen, con la salvedad de los maestros, apartado c) que sólo podrán
ejercitar ese derecho a puestos de Educación Infantil y Primaria.
Artículo 2
La prioridad para la adjudicación
de vacantes a los maestros comprendidos en los supuestos del
apartado b) y c) del artículo anterior se determinará dentro de
cada grupo por la mayor antigüedad como definitivo en el centro.
Para estos efectos se computará como antigüedad en el centro también,
el tiempo de permanencia en comisión de servicios, servicios
especiales y otras situaciones administrativas que no supusieran pérdida
del destino definitivo.
Los maestros que tengan el
destino en un centro por desglose o traslado total o parcial de otro
o transformación o por la adscripción prevista en la Orden de 23
de enero de 1997, contarán, a efectos de antigüedad, como
propietarios definitivos en éste, y a los únicos efectos de
concurso de traslados, la referida en su centro de origen. Igual
tratamiento se dará a los maestros a los que les fue suprimido su
destino inmediatamente anterior, para el caso de maestros afectados
por supresiones consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación
comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los
centros que sucesivamente fueron suprimidos.
En el caso de igualdad en la
antigüedad decidirá el mayor número de años de servicios
efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de maestros y, en
último término, la promoción de ingreso más antigua y, dentro de
esta, la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de
que se trate.
2. Derecho preferente a
localidad-zona
Artículo 3
Los maestros afectados por pérdida
definitiva de destino y a los cuales se refiere el artículo 16 de
la Orden de 23 de enero de 1997, tendrán derecho preferente para
ocupar, con ocasión de vacante en los concursos generales de
traslados, un puesto de trabajo en los centros de la localidad o
zona.
Artículo 4
A efectos de participar en el
concurso de traslados al cuerpo de maestros se encontrarán
comprendidos en el supuesto b) del artículo 18 del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio.
II. Regulación de la supresión
o modificación de puestos de trabajo en centros públicos de
Educación Infantil, Primaria, Educación Especial y primer ciclo de
Educación Secundaria Obligatoria en desarrollo del real decreto
895/1989, modificado por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de
noviembre.
Artículo 5
Cuando por variación de la
relación de puestos de trabajo docentes en un centro público de
Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y
primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria disminuya o se
modifique el número de puestos de una o varias especialidades a los
maestros con destino definitivo afectados por la supresión o
modificación se les aplicará lo dispuesto en el artículo 38 del
Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 1.774/1994, de 5 de agosto, así
como lo previsto en la presente orden que lo desarrolla.
Artículo 6
En los centros públicos de
Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y
primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, en los que se
supriman puestos de trabajo y simultáneamente se creen otros de
características diferentes, aquellos se entenderán modificados por
éstos, aplicándose en este supuesto lo previsto en el artículo 38
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, cualquiera que sea su número.
Artículo 7
Para la determinación de los
supuestos previstos por el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se
tendrá en cuenta el número y características de los puestos de
trabajo de cada centro contemplados en la planificación escolar,
incluidos en la última relación de puestos de trabajo publicada, y
el número de maestros con destino definitivo en los puestos de
iguales características en cada centro, una vez resuelto el
concurso general de traslados y los concursos de puestos de trabajo
de provisión singular.
Una vez establecidos lo
anterior, si el número de maestros con destino definitivo en
puestos de iguales características fuera superior al de los puestos
de trabajo de las mismas características, se procederá de
conformidad con los artículos siguientes.
Artículo 8
En este supuesto, cualquier
maestro con destino definitivo en dichos puestos, podrá solicitar
voluntariamente ser cesado. El número máximo de ceses que se podrán
conceder, por especialidad será igual a la diferencia entre el número
de maestros con destino definitivo y el número de puestos que
contempla la relación de puestos de trabajo del centro, de la
correspondiente especialidad.
Artículo 9
1. Cuando el número de
solicitantes de cese sea superior al definido en el artículo 8, la
preferencia en la adquisición de la condición de cesado vendrá
determinada por la mayor antigüedad como definitivo en el centro y
en caso de igualdad se aplicará sucesivamente:
- Mayor tiempo de servicios
efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de maestros.
- Año menos reciente de ingreso
en el cuerpo.
- Mayor puntuación obtenida en
el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el
cuerpo.
Artículo 10
1. Cuando el número de
solicitantes de cese sea igual o inferior al número máximo de
ceses definido en el artículo 7, todos ellos adquirirán automáticamente
la condición de cesados.
2. En el supuesto de que el número
de solicitantes de cese sea inferior, el orden para la determinación
de los maestros que adquieren la condición de cesados hasta
completar el número previsto en el artículo 8, se realizará
aplicando sucesivamente los siguientes criterios:
1. Menor antigüedad en el
centro.
2. Menor tiempo de servicios
efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de maestros.
3. Año más reciente de ingreso
en el cuerpo.
4. Menor puntuación obtenida en
el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el
cuerpo.
Los maestros que tengan destino
definitivo en un centro como consecuencia de desglose,
desdoblamiento o tranformación totales o parciales de otro u otros
centros, contarán a efectos de antigüedad en ese centro la
generada en su centro de origen.
Artículo 11
Los maestros que hayan
adquirido, mediante el procedimiento previsto en los artículos
anteriores, la condición de cesados en un centro en el que no se
haya creado ningún puesto de trabajo o no exista vacante, serán
desplazados del centro.
Artículo 12
Los maestros que hayan
adquirido, mediante el procedimiento previsto en esta orden, la
condición de cesado, podrán obtener nueva adscripción definitiva
si existiera vacante en el mismo centro y si están habilitados en
la especialidad y en posesión del requisito lingüístico exigido
para su desempeño. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la
disposición adicional segunda de la Orden de 23 de enero de 1997.
Este derecho de adscripción
definitiva será ejercida en concurrencia con los suprimidos del
mismo centro de años anteriores.
La preferencia en la adscripción
vendrá determinada por el año más antiguo en que fue suprimido y
dentro de éste por:
1. Mayor antigüedad como
definitivo en el centro en el que es o fue suprimido.
2. Mayor tiempo de servicios
efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de maestros.
3. Año menos reciente de
ingreso en el cuerpo.
4. Mayor puntuación obtenida en
el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el
cuerpo.
La preferencia para la adscripción
vendrá determinada en la forma señalada en el artículo 9. Los
maestros que no obtuviesen la adscripción definitiva, serán
desplazados del centro.
Artículo 13
Los maestros que resulten
desplazados del centro, tanto con carácter voluntario como forzoso
se considerarán suprimidos y podrán acogerse a lo dispuesto en el
artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su
redacción dada por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre.
Artículo 14
1. Los maestros que resulten
desplazados del centro, tendrán preferencia para ser nombrados con
destino provisional en el propio centro, con ocasión de vacante.
2. Asimismo, y subordinada al
derecho reconocido en el número anterior, tendrán preferencia para
ser nombrados con destino provisional en la zona donde se encuentre
el centro, con ocasión de vacante.
3. Los derechos reconocidos en
los números anteriores se ejercerán conjuntamente con los maestros
suprimidos de cursos anteriores, que no hayan obtenido destino
definitivo, ordenados por el año en que se produjo la supresión y
dentro de él por la antigüedad en el cuerpo.
Artículo 15
1. Los maestros a los que se les
hubiere suprimido el puesto de trabajo que desempeñaban con carácter
definitivo tendrán, subordinada a los derechos reconocidos en el
artículo anterior, preferencia para ser destinados provisionalmente
a cualquiera de los puestos que deban ser reglamentariamente
provistos con carácter provisional por maestros.
2. Las preferencias establecidas
en el artículo anterior y en el primer párrafo de este artículo,
quedan condicionadas a la posesión de la habilitación
correspondiente, con excepción de las especialidades de:
- Educación Primaria.
- Educación Infantil.
- Educación Primaria: Educación
Física.
- Primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria: Matemáticas.
- Primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria: Ciencias de la Naturaleza.
- Primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria: Lengua y Literatura Castellana.
- Primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria: Geografía e Historia.
- Primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria: Educación Física.
Artículo 16
Los maestros a los cuales se
refiere el artículo 15 de la Orden de 23 de enero de 1997, pérdida
provisional de destino, serán desplazados anualmente, en el caso de
existir vacantes, a centros de la misma localidad o zona de origen
para impartir docencia en aquellas materias para las que posean los
requisitos requeridos.
Asimismo, y de forma voluntaria,
en el caso de no existir vacantes en la localidad o zona, podrán
solicitar con carácter provisional vacante a centros de otras zonas
y localidades diferentes a aquella en la que tienen la pérdida
provisional de destino. A estos efectos y para su ordenación se
encontrarán comprendidos dentro del mismo supuesto del punto 3 del
artículo 14 de la presente orden.
Artículo 17
Publicada en el Diari Oficial de
la Generalitat Valenciana la orden que modifique el catálogo de
unidades y puestos de trabajo docente en los centros públicos de
Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial e
Institutos de Educación Secundaria (primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria), los directores territoriales de Cultura y
Educación harán pública, en el tablón de anuncios de las
respectivas direcciones territoriales, la relación de puestos de
trabajo suprimidos y modificados con expresión de sus características.
La dirección territorial
remitirá al director de cada centro la relación de puestos
suprimidos que corresponda a éste, juntamente con las
notificaciones individuales dirigidas a cada maestro afectado por
dicha relación. El director del centro entregará la notificación
al interesado.
Artículo 18
El maestro afectado que desee
ser cesado, presentará en la Dirección Territorial de Cultura y
Educación correspondiente, solicitud dirigida al director
territorial según modelo del anexo I, en el plazo de tres días hábiles
a contar desde la notificación anteriormente referida.
Artículo 19
La Dirección Territorial de
Cultura y Educación una vez publicada la resolución definitiva del
concurso general de traslados, resolverá en los términos
contemplados en esta orden y procederá a convocar, a los maestros
suprimidos y cesados en su ámbito territorial, a un acto público
de adjudicación de destinos.
En dicho acto se procederá a la
adscripción prevista en el artículo 12.
Artículo 20
Los interesados podrán
presentar reclamación por escrito ante el director territorial en
el plazo de cinco días naturales siguientes al del acto público.
Artículo 21
Los directores territoriales de
Cultura y Educación resolverán las reclamaciones y dictarán, según
los modelos de los anexos II y III, las oportunas resoluciones
individuales de cese o de adscripción a otro puesto, que comunicarán
al director del centro y notificarán a cada uno de los interesados.
Artículo 22
Los ceses tendrán efecto de 31
de agosto; las adscripciones a nuevo puesto, de 1 de septiembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza a la Dirección
General de Personal a que, en el ámbito de sus competencias, dicte
cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución de lo
dispuesto en esta orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las órdenes de
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de 23 de junio de
1992, 1 de septiembre de 1993 y 31 de julio de 1997 y cuantas normas
del mismo o inferior rango en cuanto se opongan a lo previsto en la
presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en
vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana.
Valencia, 9 de junio de 1998
El conseller de cultura, Educación
y Ciencia,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
ANEXO I
Solicitud de cese
D/D.ª ... con DNI ...,
maestro/a adscrito/a al puesto de trabajo ..., del Colegio Público
... de ..., informado de la supresión de un puesto de trabajo de
iguales características al que se halla adscrito/a en el citado
centro.
Opta por cesar voluntariamente
en el mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio (BOE del 20).
..., ... de ... de 199 ...
Firmado: ...
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
CULTURA Y EDUCACIÓN DE ...
ANEXO II
Resolución de cese
Por Orden de la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia de ... (DOGV ... ) se suprime/n ...
puesto/s de trabajo en el Colegio Público ... de ...
Una vez finalizado el
procedimiento previsto en la Orden de 9 de junio de 1998, de la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, ha resultado Vd. el
maestro desplazado de entre los maestros adscritos al puesto de
trabajo objeto de supresión.
En consecuencia y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 895/1989, de 14 de
julio (BOE del 20), esta Dirección Territorial de Cultura y Educación,
en virtud de las atribuciones que tiene conferidas ha resuelto el
cese de D/D.ª ... en el puesto de trabajo ... del Colegio Público
... de ... con efecto de 31 de agosto de 199 ...
Contra la presente resolución
podrá interponer recurso ordinario ante el director general de
Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el
plazo de un mes a contar desde la recepción de la presente
notificación, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
..., ... de ... de 199 ...
EL DIRECTOR TERRITORIAL DE
CULTURA Y EDUCACIÓN DE ...
ANEXO III
Resolución de adscripción a un
nuevo puesto de trabajo
Por Orden de la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia de ... (DOGV ... ) se suprime/n ...
puesto/s de trabajo en el Colegio Público ... de ...
Una vez finalizado el
procedimiento previsto en la Orden de 9 de junio de 1998, de la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 895/1989, de 14 de
julio (BOE del 20), esta Dirección Territorial de Cultura y Educación,
a propuesta del interesado/a, ha resuelto adscribir con carácter
definitivo al maestro/a que se indica a continuación al puesto que
se menciona:
- Apellidos:
- Nombre:
- NRP:
- Número de lista:
- Colegio público:
- Localidad:
- Zona educativa:
- Provincia:
- Puesto de trabajo:
Contra la presente resolución
podrá interponer recurso ordinario ante el director general de
Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el
plazo de un mes a contar desde la recepción de la presente
notificación, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
..., ... de ... de 199 ... |
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Número DOGV: 3500 Fecha DOGV:
21.05.1999
ORDEN de 5 de mayo de 1999, de la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se crean
puestos de trabajo docente, para ser ocupados por funcionarios del
cuerpo de maestros en determinados institutos y secciones que
incorporan el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en
el curso 1999/2000.
La disposición transitoria
cuarta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo, de 3 de octubre de 1990, prevé que los profesores de
Educación General Básica integrados en el cuerpo de maestros,
podrán prestar servicios en el primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria.
El Real Decreto 1.487/1994, de 1
de julio (BOE de 28 de julio), ha determinado la implantación
generalizada del primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria en el curso escolar 1997/1998.
La Orden de 23 de enero de 1997,
de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, ha regulado el
proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de maestros a
los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del
Sistema Educativo, así como a las vacantes del Primer Ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria que se determinen en los
institutos y secciones.
La Orden de 15 de enero de 1997
(DOGV de 24 de enero), ha establecido los criterios para fijar los
puestos de trabajo de los institutos de Educación Secundaria que
podrán ser ofertados a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de
maestros, para impartir las enseñanzas del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria.
Para el curso 1999/2000,
determinados institutos y secciones incorporarán el primer ciclo de
Educación Secundaria Obligatoria que venía impartiéndose
transitoriamente en colegios de Educación Primaria.
En consecuencia, es necesario
determinar los puestos de trabajo que podrán ser ocupados por
funcionarios del cuerpo de maestros para impartir las enseñanzas
del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los
institutos y secciones que incorporan dichas enseñanzas en el curso
1999/2000.
En su virtud, y de acuerdo con
el Real Decreto 2.093/1983, de 28 de julio, sobre traspaso de
funciones y servicios en materia de educación y en uso de las
atribuciones que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30
de diciembre, de Gobierno Valenciano,
ORDENO
Artículo 1
Los puestos vacantes del primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria existentes en
Institutos que incorporan el primer ciclo de la citada enseñanza en
el curso 1999/2000 para su cobertura por funcionarios de carrera del
cuerpo de maestros son los que se determinan en el anexo I de la
presente orden.
Artículo 2
Los colegios que constituyen la
zona de ámbito de influencia a los efectos de la provisión de los
puestos de trabajo ofertados son los que se determinan en el anexo
II.
Artículo 3
Los institutos que incrementan
la plantilla, con la creación de nuevos puestos vacantes como
consecuencia de la incorporación de nuevos grupos del primer ciclo
de Educación Secundaria Obligatoria procedente de colegios que
venían impartiendo estas enseñanzas, son los que se indican en el
anexo III.
Asimismo, se amplía la zona o
ámbito de influencia con la incorporación de los colegios que se
indican en el mencionado anexo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La presente orden se inscribirá
en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Autorizo a las Direcciones
Generales de Centros Docentes, Régimen Económico y de Personal
para que en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen
lo dispuesto en esta orden.
Segunda
Esta orden entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana; no obstante, sus efectos se entenderán
referidos a partir del comienzo del curso escolar 1999/2000.
Tercera
Contra la presente orden, que
pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso
contencioso administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados a partir
del día siguiente al de publicación de la orden en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana. Todo ello de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 10, 14, 46 y 115 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Valencia, 5 de mayo de 1999
El conseller de Cultura,
Educación y Ciencia, |
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Número DOGV: 3509 Fecha DOGV:
03.06.1999
RESOLUCIÓN de 27 de mayo de
1999, de la Dirección General de Personal de la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convoca procedimiento
de adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación
Secundaria, para funcionarios del cuerpo de maestros.
La disposición final primera de
la Orden de 5 de mayo de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, por la que se crean puestos de trabajo docente, para ser
ocupados por funcionarios del cuerpo de maestros en determinados
institutos y secciones que incorporan el primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria en el curso 1999/2000, autoriza a la Dirección
General de Personal para el desarrollo de lo previsto en la misma.
Por otro lado el capítulo I de la Orden de 23 de enero de 1997, de
la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se
regula el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de
maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación
del sistema educativo, regula la adscripción a los puestos de
trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en
institutos de Educación Secundaria.
En la tramitación de la
presente resolución se ha cumplido lo previsto en el artículo 32
de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación,
Determinación de la Condiciones de Trabajo y Participación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
En su virtud, resuelvo:
Artículo 1
Se abre convocatoria pública a
fin de que, de conformidad con lo que se dispone en el capítulo I
de la Orden de 23 de enero de 1997 de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción
de los funcionarios del cuerpo de maestros a los puestos de trabajo
resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo, se cubran
los puestos de trabajo establecidos en los anexos I y III de la
Orden de 5 de mayo de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, por la que se determinan los puestos de trabajo docentes
catalogados en institutos, para ser ocupados por funcionarios del
cuerpo de maestros.
Artículo 2
La participación en este
procedimiento tiene carácter voluntario. Pueden participar los
funcionarios de carrera del cuerpo de maestros, que sean titulares
de puesto de trabajo con carácter definitivo, en centros docentes públicos
dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y
quienes se encuentren en situación de provisionalidad, como
consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con
carácter definitivo. Los participantes deben encontrarse en alguna
de las siguientes situaciones:
Servicio activo.
- Servicios especiales.
- Excedencia para cuidado de hijos durante el
primer año.
- Suspensión provisional.
Artículo 3
1. La adjudicación de las vacantes ofertadas,
se determinarán según las prioridades siguientes:
1.1 Maestros que hayan superado las pruebas
selectivas de acceso al cuerpo de profesores de Enseñanza
Secundaria en la especialidad por la que han ingresado y que tengan
destino definitivo en los colegios públicos establecidos como ámbito
de influencia de la vacante ofertada, en el anexo II y III de la
Orden de 5 de mayo de 1999. Entre ellos, tendrán preferencia
quienes hayan accedido por el turno de movilidad.
1.2 Maestros con destino definitivo en los
colegios públicos establecidos como ámbito de influencia de la
vacante ofertada, en el anexo II y III de la Orden de 5 de mayo de
1999, y provisionales por supresión del puesto de trabajo que
ocupaban con carácter definitivo en dichos colegios públicos.
1.3 Resto de participantes.
2. La prioridad para hacer efectiva la adscripción
vendrá dada por el supuesto en que se encuentren comprendidos, según
el orden de prelación en que van relacionados en el apartado
anterior.
3. En los supuestos 1 y 2 del punto primero,
cuando existan varios participantes dentro del mismo grupo, la
prioridad entre ellos se determinará por:
3.1 Mayor antigüedad con destino definitivo en
el ámbito de influencia.
3.2 Mayor tiempo de servicios efectivos como
funcionario de carrera en el cuerpo de maestros.
3.3 Año más bajo de ingreso en el cuerpo.
3.4 Mejor número de lista obtenido en el
procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo:
a) Los maestros de las 10ª y 11ª promoción de
acceso directo y de los concursos oposición convocados a partir de
1984, tendrán el número de lista general publicado en la orden
ministerial por la que se les nombra funcionarios de carrera.
b) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de
maestros con anterioridad a 1985 y tengan asignado el nuevo número
de registro personal (NRP), de acuerdo con la Resolución de la
Secretaría de Estado para la administración Pública de 29 de mayo
de 1985, tendrán en este concepto la parte numérica de su antiguo
NRP.
c) Aquellos que ingresaron en el cuerpo de
maestros con anterioridad a 1985 y aún no tengan asignado nuevo
NRP. Se les considerará como número de lista la parte numérica de
su NRP.
d) Aquellos que ingresaron mediante
procedimientos selectivos convocados con posterioridad a 1991 se
ordenarán atendiendo a la mayor puntuación obtenida en dicho
procedimiento selectivo, según lo establecido en la orden por la
cual se les nombra funcionarios de carrera.
4. Los maestros que tienen destino en un centro
por desglose o integración en otro, se les computará en la antigüedad
como definitivos en el mismo la referida a su centro de origen.
Igual tratamiento se dará a quienes les fue suprimido su destino
inmediatamente anterior.
5. La antigüedad en el ámbito de influencia,
se entenderá la detentada de forma ininterrumpida en los centros
del ámbito de influencia.
6. En el supuesto 3 del punto primero, cuando
existan varios participantes dentro del mismo grupo, la prioridad
entre ellos se determinará por lo dispuesto en el número 3 de este
artículo, a excepción del punto 3.1.
Artículo 4
Para poder ser adscrito a una vacante del primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en institutos, se deberá
estar en posesión de los requisitos establecidos en el artículo 4
y de la disposición adicional segunda de la Orden de 23 de enero de
1997 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que
se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo
de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva
ordenación del sistema educativo.
Artículo 5
Los maestros que deseen participar en el
procedimiento descrito en los artículo anteriores, dirigirán
solicitud ajustándose al modelo de anexo I al director territorial
de Cultura y Educación de la provincia en la que se encuentre su
centro de destino definitivo o de supresión. La instancia de
solicitud será presentada en el dirección territorial
correspondiente.
Los participantes podrán solicitar todos los
puestos para los que estén habilitados, relacionándolos según su
orden de preferencia establecido a tal fin, en el modelo de anexo I.
El plazo de presentación de solicitudes será
de siete días hábiles contados a partir del siguiente al de la
publicación de esta convocatoria en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana.
Artículo 6
En cada dirección territorial se formará una
comisión designada por el director territorial correspondiente y
compuesta por: el subdirector de Educación que actuará como
presidente; un vocal nombrado entre inspectores de Educación con
destino en la provincia; dos vocales nombrados entre directores de
centros públicos de Educación Infantil o Primaria de la provincia;
un secretario, nombrado entre funcionarios de carrera del grupo A
(administración general), con destino en la dirección territorial.
Dicha comisión será la encargada de llevar a
cabo el estudio de las solicitudes y su ordenación según los
criterios señalados en el artículo 3 de la presente resolución, y
de la propuesta de adscripción a los puestos de trabajo que
corresponda a cada concursante.
Artículo 7
Una vez examinadas todas las solicitudes, las
comisiones expondrán en el tablón de anuncios de cada dirección
territorial, la propuesta de los maestros adscritos a centros de
secundaria, con especificación del puesto de trabajo al cual han
sido adscrito, según modelo de acta del anexo II. Artículo 8
Aquellos maestros que no estén conformes con la
propuesta realizada por las comisiones, podrán presentar en el
plazo de tres días desde su exposición, reclamación utilizando
para ello el modelo de anexo III. Las reclamaciones serán dirigidas
al director territorial de Cultura y Educación de la provincia de
la que dependa la comisión.
Artículo 9
Vistas las reclamaciones la dirección
territorial dictará resolución definitiva, que se ajustará al
modelo establecido en el anexo IV, contra dicha resolución, se podrá
interponer recurso de alzada ante el director general de Personal.
Disposición final
Primera
Los maestros que obteniendo adscripción a un
puesto de trabajo según lo dispuesto en la presente resolución,
obtengan destino en los concursos de traslados convocados por ésta
u otra administración educativa, se entenderán con destino
definitivo el 1 de septiembre de 1999, en el puesto de trabajo
obtenido en el concurso de traslados convocado por la Resolución de
2 de noviembre de 1998 de esta dirección general, a no ser que se
consigne la renuncia al mismo con anterioridad al 30 de junio de
1999.
Aquellos maestros que obtengan destino en la
presente convocatoria, procedentes de centros del ámbito de
influencia de la vacante asignada, no se les computará tal
adscripción como cambio de centro a efectos de participación en
posteriores procedimientos de movilidad.
Segunda
Contra la presente resolución, que, de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 109, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
en relación con la disposición final segunda de la Ley 5/1983, de
30 de diciembre, del Gobierno Valenciano y la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse con carácter potestativo
recurso de reposición ante la Dirección General de Personal en el
plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación
o interponer directamente recurso contencioso administrativo ante el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia en el plazo de
dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación.
Valencia, 27 de mayo de 1999.- El director
general de Personal: José Cano Pascual.
ANEXO III
Modelo de reclamación
(Nombre) ..., con documento nacional de
identidad ..., número de registro personal (NRP) ... con destino en
el Colegio Público ...de ..., provincia de ...
Domicilio a efectos de notificación: ...
Expone: que no estando de acuerdo con la
propuesta de adscripción, por las siguientes causas: Solicita:
Sea revisada dicha adscripción en el siguiente
sentido:
.., ... de ... de 1999
El interesado
Director territorial de Cultura y Educación de
...
ANEXO IV
Resolución de adscripción a las vacantes del
primer ciclo de ESO en institutos.
(Nombre) , director territorial de Cultura y
Educación de ..., de conformidad con lo establecido en el artículo
9 de la Resolución de 24 de enero de 1997 de la Dirección General
de Centros Docentes, de la Dirección General de Ordenación e
Innovación Educativa y Política Lingüística y de la Dirección
General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y
Ciencia, dictada en aplicación del artículo 6 de la Orden de 23 de
enero de 1997 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia,
por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios
del cuerpo de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la
nueva ordenación del sistema educativo, resuelvo:
Adscribir al primer ciclo de ESO del Instituto
... de la localidad de ..., provincia de ... a don/doña ..., con
documento nacional de identidad ... , número de registro personal
(NRP) , al puesto de trabajo de ...
Contra la presente resolución se podrá
interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes a partir de su
notificación ante el director general de Personal. |
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NúmeroDOGV:3761
FechaDOGV:31.05.2000
RESOLUCIÓN de 19 de mayo de
2000, de la Dirección General de Personal de la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convoca procedimiento
de adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria en institutos de Educación
Secundaria, para funcionarios del Cuerpo de Maestros.
La disposición final primera de
la Orden de 18 de mayo de 2000, de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia, por la que se crean puestos de trabajo
docente, para ser ocupados por Funcionarios del Cuerpo de Maestros
en determinados institutos y secciones que incorporan el primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en el Curso 2000/2001,
autoriza a la Dirección General de Personal para el desarrollo de
lo previsto en la misma. Por otro lado el capítulo I de la Orden de
23 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y
Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción de los
funcionarios del Cuerpo de Maestros a los puestos de trabajo
resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo, regula la
adscripción a los puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria en institutos de Educación Secundaria.
En la tramitación de la
presente resolución se ha cumplido lo previsto en el artículo 32
de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación,
Determinación de la Condiciones de Trabajo y Participación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
En su virtud, resuelvo:
Artículo 1
Se abre convocatoria a fin de
que, de conformidad con lo que se dispone en el capítulo I de la
Orden de 23 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción de los
funcionarios del Cuerpo de Maestros a los puestos de trabajo
resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo, se cubran
los puestos de trabajo establecidos en los anexos I, III y IV de la
Orden de 18 de mayo de 2000, de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, por la que se determinan los puestos de trabajo docentes
catalogados en institutos, para ser ocupados por funcionarios del
Cuerpo de Maestros.
Artículo 2
La participación en este
procedimiento tiene carácter voluntario. Pueden participar los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros, que sean titulares
de puesto de trabajo con carácter definitivo, en Centros Docentes Públicos
dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y
quienes se encuentren en situación de provisionalidad, como
consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con
carácter definitivo. Los participantes deben encontrarse en alguna
de las siguientes situaciones:
– Servicio activo.
- Servicios especiales.
– Excedencia para cuidado de hijos durante el primer año.
– Suspensión provisional.
Artículo 3
1. La adjudicación de las vacantes ofertadas,
se determinarán según las prioridades siguientes:
1.1. Maestros que hayan superado las pruebas
selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria en la especialidad por la que han ingresado y que tengan
destino definitivo en los colegios públicos establecidos como ámbito
de influencia de la vacante ofertada, en el anexo II y III de la
Orden de 18 de mayo de 2000. Entre ellos, tendrán preferencia
quienes hayan accedido por el turno de movilidad.
1.2. Maestros con destino definitivo en los colegios públicos
establecidos como ámbito de influencia de la vacante ofertada, en
el anexo II y III de la Orden de 18 de mayo de 2000, y provisionales
por supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter
definitivo en dichos colegios públicos.
1.3. Resto de participantes.
2. La prioridad para hacer efectiva la adscripción
vendrá dada por el supuesto en que se encuentren comprendidos, según
el orden de prelación en que van relacionados en el apartado
anterior.
3. En los supuestos 1 y 2 del punto primero,
cuando existan varios participantes dentro del mismo grupo, la
prioridad entre ellos se determinará por:
3.1. Mayor antigüedad con destino definitivo en
el ámbito de influencia.
3.2. Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera
en el Cuerpo de Maestros.
3.3. Año más bajo de ingreso en el Cuerpo.
3.4. Mejor número de lista obtenido en el procedimiento selectivo
de ingreso en el Cuerpo:
a) Los maestros de las 10ª y 11ª promoción de
acceso directo y de los concursos oposición convocados a partir de
1984, tendrán el número de lista general publicado en la Orden
Ministerial por la que se les nombra funcionarios de carrera.
b) Aquellos que ingresaron en el Cuerpo de
Maestros con anterioridad a 1985 y tengan asignado el nuevo NRP, de
acuerdo con la Resolución de la Secretaría de Estado para la
Administración Pública, de 29 de mayo de 1985, tendrán en este
concepto la parte numérica de su antiguo NRP.
c) Aquellos que ingresaron en el Cuerpo de
Maestros con anterioridad a 1985 y aún no tengan asignado nuevo
NRP. Se les considerará como número de lista la parte numérica de
su NRP.
d) Aquellos que ingresaron mediante
procedimientos selectivos convocados con posterioridad a 1991 se
ordenarán atendiendo a la mayor puntuación obtenida en dicho
procedimiento selectivo, según lo establecido en la orden por la
cual se les nombra funcionarios de carrera.
4. Los maestros que tienen destino en un centro
por desglose o integración en otro, se les computará en la antigüedad
como definitivos en el mismo la referida a su centro de origen.
Igual tratamiento se dará a quienes les fue suprimido su destino
inmediatamente anterior.
5. La antigüedad en el ámbito de influencia,
se entenderá la detentada de forma ininterrumpida en los centros
del ámbito de influencia.
6. En el supuesto 3 del punto primero, cuando
existan varios participantes dentro del mismo grupo, la prioridad
entre ellos se determinará por lo dispuesto en el número 3 de este
artículo, a excepción del punto 3.1.
Artículo 4
Para poder ser adscrito a una vacante del primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en Institutos, se deberá
estar en posesión de los requisitos establecidos en el artículo 4
y de la disposición adicional segunda de la Orden de 23 de enero de
1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que
se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del Cuerpo
de Maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva
Ordenación del Sistema Educativo.
Artículo 5
Los maestros que deseen participar en el
procedimiento descrito en los artículo anteriores, dirigirán
solicitud ajustándose al modelo de anexo I-A, al director
Territorial de Cultura y Educación de la provincia en la que se
encuentre su centro de destino definitivo o de supresión. La
instancia de solicitud será presentada en el Dirección Territorial
correspondiente.
Los participantes podrán solicitar todos los
puestos para los que estén habilitados, relacionándolos según su
orden de preferencia establecido a tal fin, en el modelo de anexo
I-A
El plazo de presentación de solicitudes será
de 7 días hábiles contados a partir del siguiente al de la
publicación de esta convocatoria en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana.
Artículo 6
En cada Dirección Territorial se formará una
Comisión designada por el director territorial correspondiente y
compuesta por: el subdirector de Educación que actuará como
presidente; un vocal nombrado entre inspectores de Educación con
destino en la provincia; dos vocales nombrados entre directores de
Centros Públicos de Educación Infantil o Primaria de la provincia;
un Secretario, nombrado entre funcionarios de carrera del grupo A
(Administración General), con destino en la Dirección Territorial,
asimismo podrán participar en la Comisión un representante de cada
organización sindical con representación en el ámbito respectivo.
Dicha Comisión será la encargada de llevar a
cabo el estudio de las solicitudes y su ordenación según los
criterios señalados en el artículo 3 de la presente resolución, y
de la propuesta de adscripción a los puestos de trabajo que
corresponda a cada concursante.
Artículo 7
Una vez examinadas todas las solicitudes, las
Comisiones expondrán en el tablón de anuncios de cada Dirección
Territorial, la propuesta de los maestros adscritos a Centros de
Secundaria, con especificación del puesto de trabajo al cual han
sido adscrito, según modelo de acta del anexo II.
Artículo 8
Aquellos maestros que no estén conformes con la
propuesta realizada por las Comisiones, podrán presentar en el
plazo de 3 días desde su exposición, reclamación utilizando para
ello el modelo de anexo III. Las reclamaciones serán dirigidas al
director Territorial de Cultura y Educación de la provincia de la
que dependa la Comisión.
Artículo 9
Vistas las reclamaciones la Dirección
Territorial dictará resolución definitiva, que se ajustará al
modelo establecido en el anexo IV, contra dicha resolución, se podrá
interponer recurso de alzada ante el director general de Personal.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera
Los maestros que obteniendo adscripción a un
puesto de trabajo según lo dispuesto en la presente resolución,
obtengan destino en los concursos de traslados convocados por ésta
u otra Administración educativa, se entenderán con destino
definitivo el 1 de septiembre de 1999, en el puesto de trabajo
obtenido en el concurso de traslados convocado por Resolución de 24
de noviembre de 1999 de esta Dirección General, a no ser que se
consigne la renuncia al mismo con anterioridad al 30 de junio de
2000.
Aquellos maestros que obtengan destino en la
presente Convocatoria, procedentes de centros del ámbito de
influencia de la vacante asignada, no se les computará tal
adscripción como cambio de Centro a efectos de participación en
posteriores procedimientos de movilidad.
Segunda
Contra la presente resolución, que, de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 109, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
en relación con la disposición final segunda de la Ley 5/1983, de
30 de diciembre, de Gobierno Valenciano y la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse con carácter potestativo
recurso de reposición ante la Dirección General de Personal en el
plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación,
o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valencia, en el plazo de
dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación. |
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Aquesta fa referència a aquells mestres que fan l'adscripció havent aprovat les oposicions de secundària i se'ls reconverteix la plaça a efectes econòmics i administratius al Grup A.
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ORDRE
de 5 de desembre de 2000, de la Conselleria de Cultura i Educació,
per la qual es regulen les condicions d'aplicació del que es preveu
en la disposició transitòria quarta de la Llei Orgànica 1/1990,
de 3 d'octubre, d'Ordenació General del Sistema Educatiu, als
funcionaris docents amb destinació en els centres educatius
dependents de la Generalitat Valenciana. DOGV nº 3908 de 02.01.2001
La disposició transitòria
quarta de la Llei Orgànica 1/1990, de 3 d'octubre, d'Ordenació
General del Sistema Educatiu (LOGSE), establí que els professors
del cos de mestres que passen a prestar servici en el primer cicle
d'Educació Secundària Obligatòria podran continuar en l'esmentat
cicle indefinidament. En el supòsit que estos accediren al cos de
professors d'Ensenyament Secundari, a través dels procediments de
mobilitat entre els cossos docents que l'esmentada norma preveié,
podran quedar-se en la mateixa destinació en els termes que s'hi
establisquen.
Com a desenrotllament de
l'esmentat precepte, l'apartat 9 de l'article 5 del Reial Decret
575/1991, de 22 d'abril de 1991 (BOE núm. 97, de 23 d'abril), pel
qual es regula la mobilitat entre els cossos docents i l'adquisició
de la condició de catedràtic a què fa referència la LOGSE,
establix que els funcionaris del cos de mestres que, a l'empara del
que preveu la disposició transitòria quarta de la LOGSE,
estigueren prestant servici en el primer cicle d'Educació
Secundària Obligatòria, en el supòsit que accediren al cos de
professors d'Ensenyament Secundari, podran optar, en les condicions
que s'establisquen en les respectives convocatòries, per romandre
en la mateixa destinació, sempre que esta destinació ho siga amb
caràcter definitiu de la mateixa especialitat i estiga situada en
l'àmbit de l'administració educativa convocant.
És per això oportú regular
les condicions en què els funcionaris del cos de mestres integrats
en l'àmbit de gestió de la Comunitat Valenciana poden exercir
l'opció que les normes esmentades preveuen.
En la tramitació de la present
norma s'ha complit el que establix l'article 32 de la Llei 9/1987,
de 12 de juny, d'Òrgans de Representació, Determinació de les
Condicions de Treball i Participació del Personal al Servici de les
Administracions Públiques.Per tot això, en ús de les facultats
que m'atribuïx l'article 35.e) de la Llei 5/1983, de 30 de
desembre, de Govern Valencià,
ORDENE
Article 1
Els funcionaris de carrera del
cos de mestres que estigueren prestant servici amb destinació
definitiva en el primer cicle d'Educació Secundària Obligatòria i
accediren al cos de professors d'Ensenyament Secundari podran optar
per romandre en la mateixa destinació quan concórreguen les
circumstàncies següents:
a) Que hagueren superat el
procediment d'ingrés en el cos de professors d'Ensenyament
Secundari en el torn d'accés regulat en el capítol II del Reial
Decret 575/1991, de 22 d'abril.
b) Que l'accés s'haguera
realitzat en convocatòria inclosa en l'oferta d'ocupació pública
de personal docent dependent de la Generalitat Valenciana.
c) Tindre destinació definitiva
en el primer cicle d'Educació Secundària Obligatòria en un
institut d'Educació Secundària dependent de la Generalitat
Valenciana en la mateixa especialitat que aquella per la qual
hagueren accedit al cos de professors d'Ensenyament Secundari.
Article 2
L'opció podrà exercir-se amb
posterioritat a la publicació en el Butlletí Oficial de l'Estat
del nomenament com a funcionari de carrera del cos de professors
d'Ensenyament Secundari.
Una vegada s'haja formulat la
sol·licitud, la Direcció General de Personal modificarà la
plantilla del centre en el qual es trobe destinada la persona
interessada, transformant-ne la plaça, i procedirà al seu
nomenament amb destinació definitiva.
DISPOSICIÓ TRANSITÒRIA
Els funcionaris de carrera del
cos de mestres que hagueren ingressat en el cos de professors
d'Ensenyament Secundari amb anterioritat a l'entrada en vigor de la
present ordre, en les mateixes circumstàncies que es preveuen en
l'article 1, podran exercir l'opció si hagueren romàs des
d'aleshores amb destinació definitiva en el primer cicle
d'Educació Secundària Obligatòria en plaça de la mateixa
especialitat.
DISPOSICIÓ FINAL
a) Es faculta la Direcció
General de Personal perquè dicte en l'àmbit de les seues
competències les resolucions necessàries per a l'execució i
desenrotllament de la present ordre.
b) La present ordre entrarà en vigor l'endemà de la seua
publicació en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 5 de desembre de 2000
El conseller de Cultura i Educació
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